SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2014

Fecha: 21-Feb-2014

denegó

La Sala Civil Comercial y Familia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 2/2014 de 6 de enero, cursante de fs. 295 a 299, por la que denegó la tutela; con los siguientes fundamentos; 1) El proceso de saneamiento de oficio en “Marquina Seja Pata”, se hizo por la situación de conflicto existente en el área, que se suscitó desde antes de la creación del INRA; el saneamiento, se produjo en el polígono 54, identificándose varios expedientes entre ellos el 56473, que cuenta con sentencia agraria de consolidación de 22 de enero de 1991, a favor de Rodolfo Avilés Avendaño y “otros”, aprobada por Auto de Vista de 14 de agosto del mismo año, para luego emitirse los Títulos Ejecutoriales entre ellos a favor del accionante signado como PT0078692 con superficie de 14 662 ha, siendo objeto de análisis en el proceso de saneamiento, intimándose a apersonarse y presentar su documentación; 2) Se realizaron las notificaciones personales mediante avisos radiales, participando el accionante, pese a que no se desarrolló la reunión prevista en la resolución instructoria, conforme consta en acta de 22 de diciembre de 2006, por el conflicto suscitado en el lugar; empero, se cumplió con la difusión de la ejecución del saneamiento, dado que la campaña pública constituye una de las acciones orientadas a la publicidad del proceso de saneamiento, no evidenciándose incumplimiento de esa actividad que constituye en sí el relevamiento de información en campo; 3) En lo concerniente a las pericias de campo, con relación a las parcelas 10, 12 y 13 que tienen que ver con el accionante, de acuerdo a los formularios de cartas de citación, se efectuaron el 10 de mayo de 2007, por funcionarios públicos, recibiéndose declaraciones juradas de posesión pacífica, llenándose formularios de fichas catastrales firmadas por los interesados, elaborándose el croquis poligonal, llenándose formularios de verificación de la Función Económico Social, cursan también planos catastrales, se realizaron los correspondientes informes técnico jurídicos de control de calidad; es decir, se cumplieron con las actividades de campo; 4) En la parcela 13 de propiedad del accionante, se observa el acta de conformidad de linderos, admitiendo su participación; por lo que, la ausencia de memorándums de notificación a los colindantes no constituye una omisión de fondo, existiendo conformidad de linderos de parte Enrique Camacho Salinas; 5) Se realizó el informe de evaluación técnica jurídica; 6) Con relación a los “piqueros”, que tienen antecedente en el expediente 56437 “A”, sus títulos nacieron con vicios de nulidad absoluta, al sobreponerse a la “Cooperativa Chocaya”, que fue titulada con anterioridad a los piqueros; pero, de acuerdo al asentamiento legal y cumplimiento de la Función Económico Social, se les reconoce en las parcelas 10 y 13 para su adjudicación y respectiva titulación, en la superficie mensurada;         7) Aprobado el Informe de evaluación técnica jurídica, se emite la RS 228640, resolviendo adjudicar las parcelas de posesiones legales a Enrique Camacho Salinas, de manera individual, como pequeña propiedad agrícola, disponiendo a su vez la nulidad de los títulos ejecutoriales con antecedente en el Auto de Vista de 14 de agosto de 1991 del expediente 56437; 8) En ese sentido, la presente acción no puede entenderse como un recurso ordinario casacional para revisar resoluciones jurisdiccionales ordinarias agrarias, el cual fue tramitado y resuelto acorde a normas procesales agrarias vigentes en ese entonces, donde el accionante intervino personalmente y participó del trámite del saneamiento simple de oficio en igualdad de oportunidades, asumiendo defensa desde el inicio, no existiendo vulneración al debido proceso, el derecho a la defensa. Por lo tanto, los demandados actuaron dentro del marco de sus atribuciones; y, 9) En el presente caso, se omitió la presentación de antecedentes del saneamiento simple de la parcela 13 “Marquina Seja Pata”, de conformidad al art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con relación al art. 398 del Código de Procedimiento Civil (CPC).