SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2014
Fecha: 21-Feb-2014
III.5. Análisis del caso concreto
Previo a ingresar al análisis de fondo de las problemáticas planteadas en la presente acción, corresponde aclarar que dada la fecha de interposición de la presente acción -14 de noviembre de 2011-, debió ser resuelta por la Sala Liquidadora del Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, por distintos motivos recién el 6 de enero de 2014, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, dictó Resolución 2/2014, denegando la tutela invocada. En ese sentido, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sala Primera Especializada, en revisión y en virtud a la facultad conferida por los arts. 1 y 2.2 de la Ley 372 de 13 de mayo de 2013, de transferencia de competencias de las salas liquidadoras del Tribunal Agroambiental, Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Supremo de Justicia, constituidas de acuerdo a las facultades otorgadas por la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en favor de las salas establecidas de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolver la presente acción.
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que dentro del proceso de saneamiento simple de oficio de la propiedad denominada “Marquina Seja Pata”, ubicada en la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, específicamente en relación a las parcelas 10, 12 y 13 del polígono 54, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente dictaron la RS 228640, que determinó, anular los títulos ejecutoriales de la “Cooperativa Chocaya Ltda” por incumplimiento de la función social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva y los títulos ejecutoriales con antecedente en el Auto de Vista de 14 de agosto de 1991, del trámite de Consolidación correspondiente al expediente 56437 “A” perteneciente a las tierras de Enrique Camacho Salinas y Rosalía Arroyo de Chambi. Decisión que impugnaron en proceso contencioso administrativo el 1 de julio de 2008, por considerarla lesiva a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y porque durante la tramitación del proceso de saneamiento se produjeron vicios de nulidad que a pesar de haber sido denunciados no fueron reparados. En la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se describen los argumentos en función a los cuales se planteó dicha demanda ante el entonces Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, dirigiéndola contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Susana Rivero Guzmán, Ministra de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente.
Realizada la tramitación respectiva, los Vocales de la Sala Segunda del entonces Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, dictaron la SAN S2ª 9/2011, declarando improbada la demanda, memoriales de subsanación y subsistente la RS 228640, emitida a la conclusión del proceso de saneamiento simple de oficio de la propiedad denominada “Marquina Seja Pata”, ubicada en la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, específicamente en relación a las parcelas 10, 12 y 13 del polígono 54, bajo los fundamentos detallados en la Conclusión II.2 de este fallo.
De ese contexto y teniendo presente las problemáticas planteadas en la presente acción, cabe recordar que por disposición del art. 189.3 de la CPE, es atribución del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contenciosos administrativos, para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento efectuando el correspondiente control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso. Así la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 39/2013 de 16 de septiembre, estableció: “Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica”. En la misma línea la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 2/2014 de 2 de enero, sostuvo: “Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos”, en el mismo sentido se pronunció la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 14/2013 de 4 de junio. Entonces, será en el proceso contencioso administrativo donde las autoridades que conozcan la causa las encargadas de resguardar el debido proceso como garantía jurisdiccional y derecho fundamental de protección de derechos fundamentales, mediante la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones legales -control de legalidad-, así como la valoración de la prueba recopilada o actos producidos durante la sustanciación del proceso de saneamiento, con la finalidad de reparar los perjuicios o lesión a derechos fundamentales que pudieran derivar de la incorrecta aplicación o interpretación de las disposiciones legales, así como de la errónea valoración de la prueba aportada o producida.
En el caso concreto, el accionante refiere que la SAN S2ª 9/2011, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, a la igualdad y a los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley, debido a que se limitó a efectuar una simple relación fáctica de los sucesos ocurridos durante la tramitación del saneamiento simple de oficio en el predio denominado “Marquina Seja Pata”, para concluir por declarar improbada su demanda sin siquiera fundamentarla debidamente e incurrir en incongruencia por no haber respondido a todos los puntos planteados en la demanda contencioso administrativa. En ese marco, cabe recordar que la justicia constitucional está impedida de ingresar en ámbitos que competen única y exclusivamente a la jurisdicción agroambiental, como es el caso de la valoración de la prueba, dado que su función se limita a resguardar la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, excepto cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir u omisión arbitrariamente de valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión a derechos fundamentales, lo que no sucede en el presente caso, dado que el accionante no hizo la argumentación debida al respecto que permita efectuar excepcionalmente esa labor, de ahí que no es posible efectuar dicho análisis.
Con relación a la falta de congruencia que acusa el accionante y que constituiría vulneración al derecho al debido proceso, no se advierte infracción a ese principio constitucional en el entendido que los puntos expuestos en la demanda contenciosa administrativa tuvieron respuesta en la SAN S2ª 9/2011, según se desprende de las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo; por cuanto, se hace una exposición detallada de cada uno de los reclamos efectuados y explica coherentemente las diferencias entre exposición pública de resultados y campaña pública; así como, la adecuación necesaria a la entrada en vigencia del DS 29215 (Reglamento) -aplicación del nuevo Reglamento de la LSNRA-; devela el conocimiento del accionante sobre cada una de las actuaciones del personal del INRA, que efectuó las pericias de campo, mediante las respectivas notificaciones y otros donde ni siquiera hubo comunicación alguna pero que sí fue de conocimiento de Enrique Camacho Salinas al haber firmado las respectivas actas de la realización de esos actos; expone, los motivos del porqué la decisión de realizar la adjudicación individual en la superficie mensurada en campo y no titulada dentro del expediente agrario 56437 “A”, como resultado de las pericias de campo y el cumplimiento de la función social en la propiedad. En síntesis, mediante la revisión del procedimiento de saneamiento de oficio y de la normativa aplicable se concluyó en que no existió incorrecta interpretación ni errónea aplicación de las disposiciones legales pertinentes al caso en la forma ni en el fondo, de ahí que declaró improbada la demanda contencioso administrativa.
En ese orden, la respuesta a cada uno de los planteamientos realizados en la demanda contencioso administrativa también tuvo la debida fundamentación de parte de los Vocales de la Sala Segunda del entonces Tribunal Agrario Nacional, dado que, según se advierte de la Conclusión II.2 de este fallo y sobre la base de los antecedentes del proceso de saneamiento, explicaron en forma clara y precisa las razones de su decisión efectuando una relación coherente entre los supuestos fácticos y los preceptos legales aplicables al caso y relativos a cada uno de los puntos expuestos en la demanda. En otros términos, en función a los datos del saneamiento de oficio, la valoración asignada a la prueba y disposiciones legales respectivas contenidas en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Ley 3545, Decretos Supremos 29215 y 25763, realizaron la explicación suficiente de los motivos por los cuales la RS 228640, no infringió la normativa legal aplicable y que la adjudicación realizada en la superficie de 5 000 ha, obedece a la mensura realizada en campo y no a la titulada en el expediente agrario 56437 “A” y al cumplimiento de la función social en esa superficie. En ese sentido, corresponde denegar la tutela invocada en la presente acción; por cuanto, no se advierte lesión a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa a la propiedad privada y a la igualdad, que hubieren sido provocados por una insuficiente fundamentación e incongruencia en la SAN S2ª 9/2011,y tampoco, se constató que como emergencia de una presunta infracción a los referidos derechos se hubiesen lesionado los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley.
Resuelta la problemática planteada, amerita aclarar al accionante que la justicia constitucional de ningún modo puede ser confundida como una instancia más del proceso contencioso administrativo donde se pretenda la revisión de los actos realizados durante el proceso de saneamiento -llenado de formularios, actas, mensuras, levantamiento de planos u otros- mediante una nueva valoración de la prueba aportada y/o producida, la interpretación de la legalidad ordinaria -excepto cuando se hubiere cumplido con los parámetros exigidos en la jurisprudencia de este Tribunal-, considerando la específica función asignada por la Constitución Política del Estado, de resguardar el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. Valoración de la prueba
- III.4. De la fundamentación y congruencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo