SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2014

Fecha: 21-Feb-2014

a)

Es así que interpuso demanda contenciosa administrativa, contra la ilegal Resolución Suprema que tiene vicios especificados y sancionados con nulidad en el Decreto Supremo (DS) 29215  de 2 de agosto de 2007, Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, por haberse incurrido en actos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales; y, junto a otras personas denunció el incumplimiento de normas sustantivas y procedimentales administrativas, desconocidas por personal técnico y jurídico del INRA del departamento de Cochabamba. Al haberse establecido la nulidad de los predios de la Cooperativa “Chocaya LTDA”, se forzó la materialización de una figura totalmente alejada de la realidad, desconociendo que el accionante como los demás propietarios eran antiguos propietarios que contaban con títulos emergentes de un proceso de consolidación que concluyó con el Auto de Vista ejecutoriado. La falta de cumplimiento de normas procesales, le provocaron indefensión que se traduce en el trámite de saneamiento que se divide en dos partes básicas, a) Relevamiento de información en gabinete, que consiste en los trabajos previos de admisión y acumulación de información respecto de los predios en saneamiento; y, b) Relevamiento de información en campo o pericias de campo, que consiste en trabajos técnico-jurídicos en sitio; el resultado, de estos dos trabajos, bajo el principio de publicidad de los procedimientos de saneamiento, deben ponerse en conocimiento de las partes participantes en el saneamiento, con carácter obligatorio, terceros afectados y público en general, mediante el procedimiento conocido como exposición pública de resultados y conforme al Reglamento con el que se inició el proceso de saneamiento era obligatoria la notificación personal. Empero, no se hizo ni lo uno ni lo otro, debido a que en dicha acta manifiesta: “…nos constituimos en la zona de Marquina Seja Pata (…) con el objeto de realizar la campaña pública (…) aspecto que no pudo hacerse efectivo…” (sic), al no haberse llevado a cabo esta actuación procesal, se coartó su derecho a impugnar, provocándole indefensión, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa; aspecto, sobre el cual, la Sentencia Agraria Nacional (SAN) S2ª 9/2011 de 3 de mayo, pasando por alto esa vulneración a sus derechos y garantías al no realizar un examen adecuado de los hechos se abocaron a establecer que se trata de defectos formales, restringiendo el acceso a una amplia defensa, provocando inseguridad jurídica y limitándose a citar la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, que constituye inobservancia de la SAN “Sª 010/2002, GJA” (sic).

Con la emisión de la SAN S2ª 9/2011, los entonces Vocales codemandados validaron actuaciones ilegales vulnerando sus derechos, dado que el hecho de no poner en conocimiento de los legítimos interesados, la información del procedimiento administrativo constituye grave lesión contra el debido proceso y el derecho a la defensa; es decir, no realizaron la valoración respectiva como contralores de la legalidad ordinaria.

Cuando se inició el proceso de saneamiento se encontraba vigente el Reglamento aprobado por DS 25763 de 5 de mayo de 2000, con el cual debió concluirse el trámite; empero, el proceso se adecuó al DS 29215, vulnerándose nuevamente el debido proceso y los principios de irretroactividad de la ley y seguridad jurídica previstos en el art. 123 de la CPE y la SC 0070/2010-R de 3 de mayo. En resumen la SAN S2ª 9/2011, incurre en una relación fáctica de los sucesos ocurridos y no valora los reclamos efectuados, peor aún no fundamenta el porqué de la aplicación incorrecta del DS 29215; además, de existir total falta de congruencia y fundamentación que se traduce en lesión al debido proceso considerando que toda resolución administrativa debe contener estricta correspondencia entre lo peticionado y resuelto que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva -SC 0486/2010-R de 5 de julio y la SAN S1ª 55/2010-.

Continuando con la ilegal e irregular tramitación de la ejecución del pseudo saneamiento, los funcionarios determinan proseguir y titularlos  como a simples poseedores, anulando sus títulos ejecutoriales, por una imaginaria e ilusa supuesta sobreposición con la propiedad denominada Chocaya, que por los antecedentes presentados y la prueba arrimada se demuestra que la misma no existe, puesto que con los títulos anulados, los funcionarios del INRA, decidieron otorgar nuevos títulos, entregando a unos la totalidad de su propiedad y al accionante solo la superficie de 5000 ha de un total de 14 1239 ha, tituladas dándole un trato discriminatorio y desigual, afectando una pequeña propiedad agraria que por naturaleza es inafectable según determina la Disposición Final Décima de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, dado que su terreno pertenece a la categoría de pequeña propiedad siendo inafectable y cumple la función social según lo determinado por los arts. 2.I y III y 3.II del citado cuerpo legal. Al haberse afectado y dividido su pequeña propiedad se incurrió en discriminación, desigualdad, restringiéndole el derecho al debido proceso, al principio pro homine consignado en el art. 14.III de la CPE, en razón a que la acción de cercenar su pequeña propiedad perjudica a otros propietarios, aspecto que fue denunciado en la demanda contenciosa administrativa y no atendida en la sentencia ahora impugnada desde una perspectiva jurídica ecuánime y de rigor garantista.

Al manifestar las autoridades demandadas que a los otros piqueros se les reconoce toda la superficie ocupada y al accionante se le reduce la propiedad hasta un 80% del total, admitieron la existencia de errores procedimentales en la tramitación del saneamiento y sin darle importancia a sus reclamos, se limitaron a minimizar nulidades flagrantes que son una muestra clara de la ilegalidad con la que se tramitó el proceso. Además de conculcarse lo dispuesto por los arts. 25 de la Ley de 29 de octubre de 1956, respecto de la extensión máxima de la pequeña propiedad y 48 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA).

Otro de los fundamentos de la interposición de la demanda contenciosa administrativa es el relativo al contrasentido en que incurrió la RS 228640, respecto de la existencia de dos resoluciones administrativas que contienen expresas órdenes de no innovar, con prohibición de realizar trabajos agrícolas y que contrariamente manifestó el incumplimiento de la función social; es decir, se les prohibió trabajar y luego se cuestiona el hecho de no haber realizado ningún trabajo. Aspecto, sobre el cual, el entonces Tribunal Agrario Nacional no se pronunció en la Sentencia Agraria Nacional S2ª 9/2011, restringiendo su derecho de acceso a un debido proceso.

David Barrios Montaño, ex Vocal del Tribunal Agrario Nacional, presentó informe escrito cursante de fs. 277 a 283 vta., manifestando: a) No cuenta con legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción, dado que el 31 de diciembre de 2011, cesó en sus funciones como ex Vocal del Tribunal Agrario Nacional; por lo tanto, carece de jurisdicción y competencia para en su caso ejecutar la Resolución del “Tribunal Constitucional”. En ese sentido se pronunció el AC 0071/2012-RCA de 28 de mayo; b) Existe duda sobre la interposición de la presente acción por Enrique Camacho Salinas, debido a que la firma en el memorial de acción de amparo constitucional no guarda similitud con otras que cursan en memoriales de 17 y 22 de noviembre de 2011, 13 de mayo, 1 y 6 de noviembre de 2013; c) Se incumplió con lo establecido por el art. 26.I y II del Código Procesal Constitucional (CPCo), dado que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 14 de noviembre de 2011, y la sentencia data de 3 de mayo de ese año; d) Como ex Vocal de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, conoció el proceso contencioso administrativo de impugnación de la Resolución Suprema Final de Saneamiento 228640 de 2 de abril de 2008, dictada dentro del proceso de saneamiento del predio “Marquina Seja Pata” situado en la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba. Demanda dirigida contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemecia Achacollo Tola, a quienes solicita se notifique como terceros interesados; e) La presente garantía jurisdiccional no es un recurso extraordinario de nulidad o casación, puesto que no puede pronunciarse sobre aspectos de fondo cuestionados en el proceso contencioso administrativo, como la valoración de la prueba o la supuesta falta de notificación con la campaña pública dentro del proceso administrativo de saneamiento, sobre los cuales se pronunciaron debidamente; f) Durante la tramitación del proceso contencioso administrativo hasta su conclusión, los derechos a la defensa y al debido proceso fueron precautelados, prueba de ello son las actuaciones desarrolladas por el accionante, quien fue debidamente notificado y de donde emerge la citada sentencia; g) Temerariamente el accionante confunde la campaña pública con la exposición pública de resultados, que son actuados administrativos distintos. La campaña pública consiste en dar información sobre las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria; aspecto, cuestionado en el citado proceso y sobre el cual la Sala Segunda del antes Tribunal Agrario Nacional se pronunció con suficientes fundamentos de derecho. Respecto de la notificación para la exposición pública, consistente en dar los resultados preliminares del saneamiento de la propiedad agraria, se hizo el análisis respectivo; por lo tanto, no se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso; h) De ninguna forma se aplicó retroactivamente el DS 29215 Reglamentario de la Ley INRA, dado que la Disposición Transitoria Segunda del citado Decreto Supremo, establece su aplicación a los proceso en curso; consecuentemente, no se vulneró el derecho al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley. El cual, no se aplicó a los actos realizados con anterioridad a su publicación, como el Auto de Vista que fue pronunciado dentro del proceso agrario de consolidación y no dentro del proceso de saneamiento como erróneamente sostiene el accionante; i) De ninguna forma se utilizó una norma derogada en su redacción por otra, como es el caso del art. 48 de la LSNRA, sustituida por el art. 27 de la Ley 3545, como erradamente pretende el accionante para establecer un supuesto trato discriminatorio y desigual hacia su persona e irreal restricción del derecho al debido proceso. De otra parte, no es evidente que el art. 27 de la Ley 3545, realice una salvedad respecto del reconocimiento de superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad cuando sea el resultado del proceso de saneamiento; en cuyo saneamiento, la superficie del predio es emergente de varios factores, entre otros, del resultado de la mensura con la participación de los interesados incluido el accionante. Aspecto sobre el cual, se hizo la debida fundamentación en la Sentencia impugnada; j) En el fallo emitido por la Sala Segunda del entonces Tribunal Agrario Nacional, se hace referencia y fundamenta de forma amplia, consistente y ajustada a derecho sobre el incumplimiento de la función social en la parcela 12 del predio “Marquina Seja Pata”, que de ninguna forma puede ser sustentada con una prohibición de innovar como erróneamente pretende justificar el accionante; k) La prohibición de innovar no tiene relación con el hecho de no cumplir la función social, puesto que se trata de una medida precautoria que puede establecer el INRA, en ciertos casos para que las condiciones del predio no cambien a fin de dictar una resolución final de saneamiento justa y en derecho. Por lo tanto, no implica la prohibición de cumplir la función social que necesariamente debe demostrarse al momento de las pericias de campo dentro del proceso de saneamiento; y, l) Habiendo actuado dentro de los márgenes de legalidad y justicia no solo respecto de los aspectos inherentes a las cuestiones agrarias sino también precautelando y respetando los derechos y garantías constitucionales del accionante, solicita se declare la “improcedencia” de la acción y se deniegue la tutela incoada, con costas y multa.