SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2014
Fecha: 21-Feb-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En mérito a efectuar una cabal valoración de la problemática planteada, es menester resaltar que, es criterio reiterado de esta jurisdicción, que la acción de libertad como medio de protección del derecho a la libertad, libre locomoción y a la vida, es el último mecanismo judicial que debe activarse para la defensa de esos derechos y al que puede recurrir quien se considere afectado por su restricción, después de haber agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos; toda vez que, a través de la jurisprudencia constitucional se ha aclarado que la acción de libertad no es un medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el art. 125 de la CPE, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
En la problemática puesta en revisión ante este Tribunal, inicialmente se advierte que la accionante, considera que la Fiscal demandada, incurrió en error al determinar el tipo penal pues, de acuerdo a la verdad de los hechos e incluso en base a las declaraciones de la supuesta víctima, éstos no se condicen con el tipo penal endilgado.
En este sentido y según se explicó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional se halla limitada en cuanto a las atribuciones privativas asignadas por ley a los órganos de investigación y jurisdiccional; en consecuencia, las presuntas irregularidades en que hubiere incurrido el representante del Ministerio Público a tiempo de plantear la imputación formal, sea en la calificación del tipo penal o en la recolección de indicios, deberán ser reclamadas a través de los mecanismos intraprocesales que la Ley adjetiva penal prevé para el efecto.
En el caso en revisión, la accionante denuncia que el delito consignado en la imputación formal no se adecua a la verdad de los hechos ni a la conducta del imputado; empero, obvia considerar que todos los elementos fueron debidamente valorados por autoridad jurisdiccional; consecuentemente, no corresponde a esta jurisdicción a través de la acción de libertad, ingresar a analizar el fondo de la problemática relativa a la representante del Ministerio Público, en el entendido, que la misma ya fue conocida y resuelta por el Juez demandado, lo contrario implicaría suplantar las funciones asignadas a dicha autoridad, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela respecto a la Fiscal codemandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. El Juez cautelar como contralor de la investigación y el límite de la jurisdicción constitucional respecto a la imputación
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto al demandado Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, Ricardo Maldonado Aliaga
- conformidad a lo establecido por el art. 222 del citado Código, las medidas socioeducativas serán aplicadas como sanción a los adolescentes que se hallen entre los doce hasta los dieciséis años, estableciendo que los mayores de dieciséis años, deberán ser sometidos a la legislación ordinaria
- CONFIRMAR