SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2014
Fecha: 21-Feb-2014
Respecto al demandado Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, Ricardo Maldonado Aliaga
Respecto al demandado Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, Ricardo Maldonado Aliaga y el supuesto indebido procesamiento en que incurrió respecto a un “menor de edad”, de antecedentes procesales, se observa que el imputado, fue aprehendido en flagrancia por funcionarios policiales el 13 de septiembre de 2013, por la presunta comisión del delito de inducción a la fuga de menor de edad, siendo imputado formalmente por existir en su contra suficientes indicios de participación en el hecho ilícito; en este contexto, corresponde efectuar las siguientes puntualizaciones de orden jurisprudencial y legal:
Conforme se ha anotado en los Fundamentos Jurídicos que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de acuerdo a las disposiciones normativas contenidas en el Código Niño, Niña y Adolescente como Ley Especial y en los arts. 58 y ss. de la CPE; así como en tratados y convenios internacionales aplicables en caso de menores de edad por mandato del art. 410 constitucional, se considera menor de edad a la persona que se encuentra comprendida entre los cero y los dieciocho años cumplidos; en cuyo caso le son aplicables, atendiendo el principio del in favor debilisy pro libertatis, las disposiciones legales tendientes a precautelar su derecho fundamental a la libertad, en este sentido, la jurisprudencia constitucional ha convenido en reconocer a este grupo humano como de atención y protección constitucional prioritaria, asegurando que, debido a su grado de dependencia física y psicológica, se halle cubierto por un paraguas especial de protección normativa que asegure no sólo su especial atención sino también su reinserción social a los fines de cumplir a la postre con su rol ciudadano en bien del Estado; así, se ha establecido jurisprudencialmente que los menores de edad gozan del carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad, hecho que les permite acudir de manera directa ante la jurisdicción constitucional cuando consideran que sus derechos a la libertad física, a la locomoción y a la vida, han sido restringidos, amenazados o lesionados, hecho que implica omitir el agotamiento de los mecanismos intraprocesales dispuestos por el ordenamiento jurídico; en consecuencia, al tratarse en el presente caso de un menor de edad, no puede alegarse la inobservancia del carácter subsidiario de la presente acción tutelar a efectos de no ingresar al análisis de la problemática planteada pues -se reitera- en aquellos casos en los que se involucren sujetos correspondientes a este grupo etáreo, el principio de subsidiariedad de la acción de libertad, no es aplicable.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. El Juez cautelar como contralor de la investigación y el límite de la jurisdicción constitucional respecto a la imputación
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto al demandado Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, Ricardo Maldonado Aliaga
- conformidad a lo establecido por el art. 222 del citado Código, las medidas socioeducativas serán aplicadas como sanción a los adolescentes que se hallen entre los doce hasta los dieciséis años, estableciendo que los mayores de dieciséis años, deberán ser sometidos a la legislación ordinaria
- CONFIRMAR