SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2014

Fecha: 21-Feb-2014

Respecto al demandado Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, Ricardo Maldonado Aliaga

Respecto al demandado Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, Ricardo Maldonado Aliaga y el supuesto indebido procesamiento en que incurrió respecto a un “menor de edad”, de antecedentes procesales, se observa que el imputado, fue aprehendido en flagrancia por funcionarios policiales el 13 de septiembre de 2013, por la presunta comisión del delito de inducción a la fuga de menor de edad, siendo imputado formalmente por existir en su contra suficientes indicios de participación en el hecho ilícito; en este contexto, corresponde efectuar las siguientes puntualizaciones de orden jurisprudencial y legal:

Conforme se ha anotado en los Fundamentos Jurídicos que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de acuerdo a las disposiciones normativas contenidas en el Código Niño, Niña y Adolescente como Ley Especial y en los arts. 58 y ss. de la CPE; así como en tratados y convenios internacionales aplicables en caso de menores de edad por mandato del art. 410 constitucional, se considera menor de edad a la persona que se encuentra comprendida entre los cero y los dieciocho años cumplidos; en cuyo caso le son aplicables, atendiendo el principio del in favor debilisy pro libertatis, las disposiciones legales tendientes a precautelar su derecho fundamental a la libertad, en este sentido, la jurisprudencia constitucional ha convenido en reconocer a este grupo humano como de atención y protección constitucional prioritaria, asegurando que, debido a su grado de dependencia física y psicológica, se halle cubierto por un paraguas especial de protección normativa que asegure no sólo su especial atención sino también su reinserción social a los fines de cumplir a la postre con su rol ciudadano en bien del Estado; así, se ha establecido jurisprudencialmente que los menores de edad gozan del carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad, hecho que les permite acudir de manera directa ante la jurisdicción constitucional cuando consideran que sus derechos a la libertad física, a la locomoción y a la vida, han sido restringidos, amenazados o lesionados, hecho que implica omitir el agotamiento de los mecanismos intraprocesales dispuestos por el ordenamiento jurídico; en consecuencia, al tratarse en el presente caso de un menor de edad, no puede alegarse la inobservancia del carácter subsidiario de la presente acción tutelar a efectos de no ingresar al análisis de la problemática planteada pues -se reitera- en aquellos casos en los que se involucren sujetos correspondientes a este grupo etáreo, el principio de subsidiariedad de la acción de libertad, no es aplicable.