SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2014
Fecha: 21-Feb-2014
denegó
El Juez de Partido Mixto en lo Civil, Comercial y Familiar de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/2013 de 17 de septiembre, cursante de fs. 405 a 410, denegó la tutela solicitada con relación a Clever Cayalo Mendoza, Clever Cayalo Céspedes, Yaqueline Puro Cortez y María Consuelo Mendoza Becerra del sector “Cristo Rey” correspondiente al manzano 26, lote 6, zona E con código catastral 0-109, distrito 5 y manzano 25, lote 6, zona E, por haber demostrado en audiencia que viven más de cinco años; Milton Arteaga Nuñez y Omar Gonzales Espinoza toda vez que ya fueron demandados con otra acción de amparo constitucional, ambos del sector “Pamahuaya” y Ronald Apana de la Urbanización “El Torito” lote 8 por haber demostrado controversia; y, concedió la tutela solicitada contra todos los demás demandados consignados en la acción de amparo constitucional, ya que se demostró que existió violación a las garantías constitucionales del derecho a la propiedad privada y por ende a la “seguridad jurídica”. Disponiendo así, la desocupación inmediata de los lotes por parte de los demandados y de toda otra persona que estuviera asentada en ella sin autorización de los propietarios y en caso necesario sea con el auxilio de la fuerza pública. Con los siguientes fundamentos: i) El art. 56.I y II de la CPE, señala que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social, garantizándose la propiedad privada cuando el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. Dentro de esta perspectiva, para los supuestos avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante debe acreditar la titularidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho y de acuerdo a la “SCP 1478/2012 de 24 de septiembre”, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal; ii) En el caso presente, los accionantes demostraron su titularidad con sus registros de propiedad de los lotes de sus mandantes, así como las actas notariales en cada caso concreto que fue objeto de avasallamiento de hecho, e incluso se evidencia que los mismos notarios fueron agredidos verbalmente por los avasalladores; iii) Con referencia a que existiría derechos controvertidos, porque el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), declaró área de saneamiento toda la superficie adyacente a la zona urbana de Riberalta, incluyendo los terrenos objeto de ocupación denunciada, se debe señalar que en el caso presente la decisión administrativa de proceder al saneamiento de las parcelas ocupadas ilegalmente por los demandados no contraviene el derecho propietario de los accionantes, ya que la determinación del INRA, tiene carácter unilateral y sólo obliga a esa entidad a proceder y efectivizar esa labor, más no implica ninguna determinación sobre la titularidad de los bienes inmuebles examinados, sino más bien el cumplimiento de la revisión bianual a la que se encuentra obligado el Estado para verificar la función social de la propiedad agraria, así lo manifestó en su parte sobresaliente la SCP “1235/2013-L de 3 de julio”, por lo que no se puede en este caso considerar la existencia de hechos controvertidos; y, iv) Sin embargo, al presentar un folio real que demuestra que la documentación adjuntada como derecho propietario del fundo “El Torito” tenga otro folio real, si, demuestra que existe un hecho controvertido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. Del derecho de propiedad
- ejercer otras acciones en defensa de su propiedad
- III.3. Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
- frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra”
- La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias
- debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido en parte
- CONFIRMAR