SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2014
Fecha: 21-Feb-2014
III.4. Análisis del caso concreto
Los representantes denuncian la vulneración de los derechos de los accionantes a la propiedad privada y a la sucesión hereditaria; toda vez, que el 1 de junio de 2013, el grupo de personas ahora demandadas invadieron de manera violenta sus terrenos con objetos contundentes e instrumentos punzocortantes y posteriormente construyeron una especie de viviendas de madera totalmente precarias. Siendo así, que a pesar de disuadir a los avasalladores y/ó loteadores para que desocupen sus terrenos fueron respondidos con agresiones verbales, físicas e incluso fueron amenazados de muerte y sacados a empujones de sus terrenos.
Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente:
La parte accionante que solicitó la tutela, denunciando medidas de hecho asumidas por los demandados, ha demostrado a través de documentación pertinente y fehaciente que fueron desarrollados en la Conclusion II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho propietario de sus representados sobre los treinta y cuatro lotes de terrenos ubicados en las Urbanizaciones de: Villa Fabiola, San Francisco, Pamahuya, Cristo Rey, Las Palmas, El Carmen, El Torito y Los Tajibos, respectivamente, los mismos que fueron legalmente transferidos y se encuentran registrados en DD.RR., y por tanto gozan de publicidad. Asimismo, a través de las actas notariales que fueron extendidas por la Notaria de Fe Pública 7 de Segunda Clase, Nancy Oliva Oyola y el muestrario fotográfico, se establece que las personas demandadas, efectivamente se encontraban en posesión ilegal de los bienes, que después de asentarse, construyeron viviendas precarias, a pesar de que los accionantes conjuntamente la Notaria de Fe Pública enseñaron la documentación de derecho propietario éstos fueros agredidos verbalmente, por lo cual se concluye que evidentemente existieron medidas de hecho que alteraron de manera abrupta el goce, disfrute y uso del bien.
En ese entendido, y siguiendo la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace viable otorgar la tutela solicitada, por corresponder a las competencias de este Tribunal, la protección inmediata, ante las acciones de hecho ejercidas por las personas demandadas y que de manera indirecta inciden en su derecho de posesión, vulnerándose el derecho a la propiedad privada denunciado por los accionantes.
Por otro lado, en relación a: Clever Cayalo Mendoza, los esposos Clever Luis Cayalo Céspedes, María Consuelo Mendoza Becerra y Yaqueline Puro Cortez vecinos del sector “Cristo Rey” correspondiente al manzano 26 lote 6 zona E con código catastral 0-109 distrito 5 y manzano 25 lote 6 zona E, demostraron en audiencia que sus personas jamás ingresaron a la fuerza a dichos terrenos y que viven en el lugar por más de cinco años, adjuntando así, certificado de partida de matrimonio de Clever Luis Cayalo Céspedes y María Consuelo Mendoza Becerra, orden de trabajo de conexión de televisión cable de 26 de septiembre de 2012, certificación de energía eléctrica y certificación de aval de la OTB de 13 de septiembre de 2013 (Fs. 316 a 320 y 331 a 332) y al no existir noción contraria por la parte accionante debe denegarse la tutela contra dichas personas.
Respecto al codemandado Ronald Apana, se deniega la tutela; toda vez, que a través de su abogado presentó documentación acreditando su derecho propietario del lote 8, ubicado en la Urbanización “El Torito” e inscrito en DD.RR. bajo la folio real 8.02.1.01.0002877, demostrando así que el documento de propiedad presentado por el accionante bajo la matrícula 8.02.1.01.999.2891 no corresponde a la realidad. Por lo que se denota la existencia de hechos controvertidos relativos al derecho propietario, los cuales necesariamente deben ser aclarados o resueltos por la jurisdicción administrativa u ordinaria ya que la jurisdicción constitucional no puede constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho o de derecho, usurpando una atribución que le compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria (SCP 0145/2012 y SC 0675/2011-R). Finalmente, en relación a: Milton Arteaga Nuñez y Omar Gonzales Espinoza -ambos del sector de “Pamahuaya”- al haber sido estos demandados a través de otra acción de amparo constitucional con las mismas características de avasallamiento y existiendo SCP 1235/2013 de 1 de agosto, corresponde denegar tutela contra dichas personas por existir cosa juzgada constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. Del derecho de propiedad
- ejercer otras acciones en defensa de su propiedad
- III.3. Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
- frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra”
- La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias
- debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido en parte
- CONFIRMAR