SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2014

Fecha: 21-Feb-2014

1)

Guilder Jhonny Ureña Espinoza, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, a través de informe escrito cursante a fs. 191 y vta. puntualizó: 1) Interpuesto el recurso de apelación contra del Auto de 26 de julio de 2005, se confirmó el mismo por Auto de Vista que emitió el 24 de septiembre; sin embargo, habiendo sido denunciado el mismo a través del recurso de casación por Auto de 11 de marzo de 2013, se declaró improcedente dicho recurso; 2) El Auto de Vista que pronunció cumple con lo dispuesto por el art. 236 del CPC, ya que se pronunció y resolvió sobre todos los aspectos apelados; 3) El proceso sumario de cumplimiento de obligación, se inició sobre lo dispuesto por el art. 86 del CPC, norma legal que claramente dispone que la iniciación del proceso incumbirá a las partes y que el Juez iniciará de oficio sólo cuando lo establezca la Ley, ya que conforme el principio procesal de disponibilidad, se concibe que sean las partes quienes inicien la función judicial y establezcan los puntos de hecho sobre los cuales versará la decisión del juez de primera o segunda instancia, lo que quiere decir que la iniciativa, desarrollo del proceso, incumbe solo a las partes del proceso; 4) La jurisdicción de segunda instancia, se abre mediante el planteamiento de los recursos por quienes están legitimados para hacerlo, siempre y cuando una resolución cause agravio, por eso se señaló que la pretensión jurídica de segunda instancia constituye la expresión de agravios que debe ser promovida por la parte interesada; y, 5) En el Auto de Vista, pronunciado en grado de apelación, no se cometió ningún acto ilegal o indebido que restrinja, suprima o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y las leyes, solicitando se deniegue tutela impetrada.

De otra parte, con relación a la omisión de los vocales de pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas a través de recurso de casación al haber declarado improcedente el mismo, corresponde señalar que de antecedentes se evidencia que los accionantes a través de memorial de memorial de 17 de octubre de 2012 efectivamente interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, en contra del Auto de Vista de 24 de septiembre de igual año, señalando lo siguiente: 1) “Disposiciones violadas.- Arts. 109-1; 117-I; 119-I; 120 y 122 de la Constitución Política del Estado, Arts. 90, 336-9; 338-II, 252 y 254 -7) Código de Procedimiento Civil.

         En el segundo considerando del auto de vista recurrido se menciona que lo resuelto en juicio ejecutivo puede ser modificado en proceso ordinario, pero no existe impedimento para que la obligación perseguida sea reclamada en la vía ordinaria, dando lugar a la interposición de la presente demanda, independiente del proceso ejecutivo y no como emergencia de este.