SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2014

Fecha: 21-Feb-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

José Osvaldo Guamán Soria, el 25 de enero del 2002, inició proceso ejecutivo en contra sus personas, causa que radicó en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil, habiendo acompañando a la demanda un documento privado de préstamo de dinero con garantía hipotecaria del 4 de febrero de 1999, a efectos del pago de $us4 000.- (cuatro mil dólares estadounidenses). La cláusula segunda del referido documento de préstamo, establecía que la deuda era garantizada con la primera hipoteca de un inmueble de su propiedad.

En dicho proceso, citados con la demanda, plantearon las excepciones de inhabilidad y falta de fuerza ejecutiva en el título; empero, el juez que conoció de la causa dicto sentencia declarando probada la demanda, la misma que fue apelada y radicada en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, quien emitió el Auto de Vista de 25 de octubre de 2004, revocando la citada sentencia apelada, al haberse declarado improbada la demanda y probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva; sin embargo, la parte “perdiosa” el 15 de febrero de 2005 adjuntando el mismo documento privado de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, inició una demanda sumaria en su contra, “persiguiendo el mismo cobro de dineros…” (sic.), la misma que fue radicada ante el ex Juez codemandado, admitida la demanda, interpusieron la excepción de falta de competencia; empero, el referido juez, el 26 de julio de 2005 en desconocimiento del art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), rechazó dicha excepción, con el fundamento de que gozaría de competencia para conocer en primera instancia acciones personales, reales y mixtas por cuantía hasta el monto de Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos).

Señala que, contra este Auto Interlocutorio Definitivo, se planteó recurso de apelación el 29 de julio de 2005, que fue concedido en efecto diferido por Auto de 29 de noviembre del citado año. Dicho proceso sumario siguió su curso hasta la emisión de la Sentencia de 19 de febrero de 2009, que declaró probada la demanda y se dispuso el pago de la obligación; habiéndose interpuesto recurso de apelación, radicada, el 24 de septiembre de 2012, ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial codemandado, en vulneración de las normas procesales se confirmó la referida sentencia, en consecuencia interpusieron recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, con el argumento de que todo lo resuelto en proceso ejecutivo puede ser modificado en un proceso ordinario ante un Juez de Partido en lo Civil y Comercial, conforme el art. 28 de la LAPCAF.

Concluye señalando que los Vocales demandados, no ingresaron a considerar el fondo del recurso y declaró improcedente por Auto Supremo de 11 de marzo de 2013, con el argumento que los hechos reiterados ya fueron analizados por el juez ad-quem, prefiriendo omitir estas irregularidades denunciadas a lo largo del proceso.