SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2014

Fecha: 21-Feb-2014

i)

Jimy Rudy Siles Melgar y Eddy Mejía Montaño, Vocales dela Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante de fs. 189 a 190 en el que señalaron: i) A tiempo de emitir el Auto de Vista en grado de Casación, el 11 de marzo de 2013, se procedió conforme a derecho y con la debida fundamentación respectiva, en estricta aplicación de los dispuesto por el art. 272.2) CPC, lo que se pretende a través de la presente acción tutelar es revisar, regularizar o anular actuaciones procesales ejecutoriadas y/o con autoridad de cosa juzgada, equiparando la acción de amparo constitucional al recurso de casación, conforme lo expresó la SC 0660/2010 de 19 de julio; ii) Solicita se deniegue la tutela.

         Sin embargo, los Vocales demandados a través de Auto de 11 de marzo de 2013, declararon improcedente el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos: i) “ …para la admisión del recurso de casación se deberá cumplir con el requisito establecido por el Art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil (…) el recurso de casación de fs. 132-133 contiene similar argumento expuesto en el recuro de apelación saliente a fs. 89-91; consecuentemente, no llena la exigencia de la disposición citada, por ser dicho recurso una reiteración de hechos ya analizados por el Juez ad-quem en el auto de vista recurrido, con el añadido de que la apreciación de la prueba corresponde a los tribunales de instancia e incensurable en casación..” sic.; ii) En el caso de autos, el recurrente no reclamó oportunamente sobre algunos supuestos vicios procesales incurridos en la tramitación del proceso, por consiguiente, a estas alturas del mismo no es posible deferir a los solicitado, por expresa determinación de las disposiciones legales citadas precedentemente” (sic.)

Consecuentemente antes de realizar la correspondiente contrastación entre el recurso de casación interpuesto y la resolución emitida por las autoridades demandadas, habiéndose advertido que la resolución por las mencionadas autoridades declaro la improcedencia del recurso de casación, argumentando que el mismo adolece del cumplimiento de lo señalado por el art. 258.2) del CPC, previamente corresponde señalar que conforme al Fundamento jurídico III. 3 de este fallo, el art. 258.2) contiene dos supuestos concretos, el primero con relación a que se debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente; empero, esta exigencia se constituye en absolutamente formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, con relación a la exigencia de citar en términos claros y concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, también la jurisprudencia constitucional señalo que pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resultaría un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, implicando además la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación.

En este entendido la resolución emitida por los vocales demandados, al haber señalado que el recurso de casación interpuesto por los ahora accionantes, contiene similar argumento expuesto en el recurso de apelación, y que por tanto no llenaría la exigencia de la disposición citada, precisamente incurrió, en el hecho de pretender ahondar las exigencias establecidas por el art. 258.2) del CPC , desconociendo precisamente el contenido de este precepto, y restringiendo el acceso a la justicia y el derecho a la impugnación.

Asimismo tomando en cuenta que el referido Fundamento Jurídico III. 3 de la presente sentencia constitucional también se señaló que la jurisprudencia constitucional, estableció que toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente limitarse a la enunciación con carácter genérico del incumplimiento de los requisitos contenidos en el referido art. 258.2) del CPC, sino más bien que debe precisarse cual o cuáles de los requisitos fueron omitidos y porque se tienen como incumplidos. Cabe señalar que en el presente caso, al haber argumentado los vocales demandados en el Auto de 11 de marzo de 2013, que “el recurrente no reclamó oportunamente sobre algunos supuestos vicios procesales incurridos en la tramitación del proceso” sic. se limitaron a realizar una enunciación con carácter genérico, sin tomar en cuenta que los accionantes, cumplieron con lo dispuesto por el art. 258.2) del CPC al señalar como disposiciones legales violadas a los arts. 109-1; 117-I; 119-I; 120 y 122 de la CPE, Arts. 90, 336-9; 338-II, 252 y 254 -7) Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que habiéndose expuesto excepciones previa de prescripción ante el Juez de primera instancia esta fue tramitada como perentoria y que el Juez de segunda instancia debió haber revisado dicha irregularidad y de otra parte al señalar también como Disposiciones violadas y/o aplicadas falsa o erróneamente los arts. 122 de la CPE; LAPCAF art. 28; LOJ art. 1, 26 y art. 253-1) CPC, arguyendo que la alegación en el Auto de Vista recurrido de que no existe impedimento para que la obligación perseguida sea reclamada en la via ordinaria, es decir a través del proceso sumario, vulneraría las referidas disposiciones. En este entendido, las autoridades demandadas, debieron especificar que supuestos vicios procesales incurridos en la tramitación de proceso, no fueron reclamados oportunamente a efectos de aplicarse, al no haberlo hecho y haber determinado la improcedencia del recurso de casación conforme lo ya referido, se evidencia que la resolución de 11 de marzo de 2013, emitida en el recurso de casación, no constituye una resolución debidamente fundamentada y motivada, conforme los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.2.2 del presente fallo, más aun cuando la motivación y fundamentación como elemento del debido proceso, constituye una exigencia tanto para el pronunciamiento de las resoluciones de primera o ultima instancia, ya que toda autoridad que emita una resolución debe exponer los motivos que sustentan sus decisión, caso contrario al omitir dicha motivación no sólo se suprime una parte estructural del misma, sino también en los hechos se toma una decisión de hecho, que vulnera el derecho de las partes de conocer cuáles son las razones por las que se tomó un determina decisión. Por ende se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.