SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2014
Fecha: 21-Feb-2014
i)
Jimy Rudy Siles Melgar y Eddy Mejía Montaño, Vocales dela Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante de fs. 189 a 190 en el que señalaron: i) A tiempo de emitir el Auto de Vista en grado de Casación, el 11 de marzo de 2013, se procedió conforme a derecho y con la debida fundamentación respectiva, en estricta aplicación de los dispuesto por el art. 272.2) CPC, lo que se pretende a través de la presente acción tutelar es revisar, regularizar o anular actuaciones procesales ejecutoriadas y/o con autoridad de cosa juzgada, equiparando la acción de amparo constitucional al recurso de casación, conforme lo expresó la SC 0660/2010 de 19 de julio; ii) Solicita se deniegue la tutela.
Sin embargo, los Vocales demandados a través de Auto de 11 de marzo de 2013, declararon improcedente el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos: i) “ …para la admisión del recurso de casación se deberá cumplir con el requisito establecido por el Art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil (…) el recurso de casación de fs. 132-133 contiene similar argumento expuesto en el recuro de apelación saliente a fs. 89-91; consecuentemente, no llena la exigencia de la disposición citada, por ser dicho recurso una reiteración de hechos ya analizados por el Juez ad-quem en el auto de vista recurrido, con el añadido de que la apreciación de la prueba corresponde a los tribunales de instancia e incensurable en casación..” sic.; ii) En el caso de autos, el recurrente no reclamó oportunamente sobre algunos supuestos vicios procesales incurridos en la tramitación del proceso, por consiguiente, a estas alturas del mismo no es posible deferir a los solicitado, por expresa determinación de las disposiciones legales citadas precedentemente” (sic.)
Consecuentemente antes de realizar la correspondiente contrastación entre el recurso de casación interpuesto y la resolución emitida por las autoridades demandadas, habiéndose advertido que la resolución por las mencionadas autoridades declaro la improcedencia del recurso de casación, argumentando que el mismo adolece del cumplimiento de lo señalado por el art. 258.2) del CPC, previamente corresponde señalar que conforme al Fundamento jurídico III. 3 de este fallo, el art. 258.2) contiene dos supuestos concretos, el primero con relación a que se debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente; empero, esta exigencia se constituye en absolutamente formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, con relación a la exigencia de citar en términos claros y concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, también la jurisprudencia constitucional señalo que pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resultaría un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, implicando además la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación.
En este entendido la resolución emitida por los vocales demandados, al haber señalado que el recurso de casación interpuesto por los ahora accionantes, contiene similar argumento expuesto en el recurso de apelación, y que por tanto no llenaría la exigencia de la disposición citada, precisamente incurrió, en el hecho de pretender ahondar las exigencias establecidas por el art. 258.2) del CPC , desconociendo precisamente el contenido de este precepto, y restringiendo el acceso a la justicia y el derecho a la impugnación.
Asimismo tomando en cuenta que el referido Fundamento Jurídico III. 3 de la presente sentencia constitucional también se señaló que la jurisprudencia constitucional, estableció que toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente limitarse a la enunciación con carácter genérico del incumplimiento de los requisitos contenidos en el referido art. 258.2) del CPC, sino más bien que debe precisarse cual o cuáles de los requisitos fueron omitidos y porque se tienen como incumplidos. Cabe señalar que en el presente caso, al haber argumentado los vocales demandados en el Auto de 11 de marzo de 2013, que “el recurrente no reclamó oportunamente sobre algunos supuestos vicios procesales incurridos en la tramitación del proceso” sic. se limitaron a realizar una enunciación con carácter genérico, sin tomar en cuenta que los accionantes, cumplieron con lo dispuesto por el art. 258.2) del CPC al señalar como disposiciones legales violadas a los arts. 109-1; 117-I; 119-I; 120 y 122 de la CPE, Arts. 90, 336-9; 338-II, 252 y 254 -7) Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que habiéndose expuesto excepciones previa de prescripción ante el Juez de primera instancia esta fue tramitada como perentoria y que el Juez de segunda instancia debió haber revisado dicha irregularidad y de otra parte al señalar también como Disposiciones violadas y/o aplicadas falsa o erróneamente los arts. 122 de la CPE; LAPCAF art. 28; LOJ art. 1, 26 y art. 253-1) CPC, arguyendo que la alegación en el Auto de Vista recurrido de que no existe impedimento para que la obligación perseguida sea reclamada en la via ordinaria, es decir a través del proceso sumario, vulneraría las referidas disposiciones. En este entendido, las autoridades demandadas, debieron especificar que supuestos vicios procesales incurridos en la tramitación de proceso, no fueron reclamados oportunamente a efectos de aplicarse, al no haberlo hecho y haber determinado la improcedencia del recurso de casación conforme lo ya referido, se evidencia que la resolución de 11 de marzo de 2013, emitida en el recurso de casación, no constituye una resolución debidamente fundamentada y motivada, conforme los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.2.2 del presente fallo, más aun cuando la motivación y fundamentación como elemento del debido proceso, constituye una exigencia tanto para el pronunciamiento de las resoluciones de primera o ultima instancia, ya que toda autoridad que emita una resolución debe exponer los motivos que sustentan sus decisión, caso contrario al omitir dicha motivación no sólo se suprime una parte estructural del misma, sino también en los hechos se toma una decisión de hecho, que vulnera el derecho de las partes de conocer cuáles son las razones por las que se tomó un determina decisión. Por ende se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- 1)
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 16
- II.8.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- Fragmento 22
- constituyendo sus elementos la intervención de un juez independiente, competente e imparcial, el emplazamiento válido, el derecho a ser oído, a poder probar lo alegado, a la fundamentación de los fallos, al control constitucional del proceso y la doble instancia
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- II.3. De la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales
- citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
- Así, se tiene que el art. 258.2), contiene dos supuestos concretos que merecen ser analizados: Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que «…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
- Con relación a la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error
- pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
- toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258.2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos.
- no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales,
- III.4.Análisis del caso concreto
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- Fragmento 41
- REVOCAR en parte
- CONCEDER
- 2° DENEGAR