SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2014

Fecha: 21-Feb-2014

a)

María Teresa Tejerina Rosales, Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito, cursante a fs. 188, en el que puntualizó: a) José Osvaldo Guamán Soria, inicio proceso sumario por cobro de dineros contra los ahora accionantes, por un saldo adeudado de $us4 000.-, demanda que reuniendo las exigencias previstas por el ordenamiento jurídico fue admitida mediante proveído de 4 de marzo de 2005; b) Citados los demandados, Tito Lazarte Ledezma, opuso la excepción de incompetencia, que fue rechazada por Auto de 26 de julio de 2005, y posteriormente fue apelada. Por auto de 29 de noviembre del referido año, se declaró la rebeldía de Jenny Lazarte Ledezma; c) Por Auto de 7 de febrero de 2006, se trabo la relación procesal y se abrió el correspondiente plazo probatorio de veinte días, concluido el mismo se convocó a audiencia de conciliación a la cual se presentó solo el apoderado y el abogado del actor, por lo que el 19 de febrero de 2009, se emitió sentencia declarando probada la demanda e improbado “el responde” (sic.) y las excepciones, dicha resolución fue apelada por Miriam Peredo Lazarte por si y en representación de Tito Lazarte Ledezma; asimismo, Jenny Lazarte Ledezma, se apersonó purgando costas de rebeldía, y también interpuso recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista de 24 de septiembre de 2012, emitida por el Tribunal de alzada, quien confirmó tanto la Resolución como el Auto que resuelve la excepción previa opuesta, dicha Resolución fue objeto de recurso de casación interpuesto por los ahora accionantes, radicando ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de justicia, quienes pronunciaron el Auto de 11 de marzo de 2013, declarando la improcedencia del recurso; d) Su actuación se limitó a tramitar la ejecución de la sentencia conforme prevé el art. 514 del CPC.

Los accionantes a través de su representante, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, el principio de seguridad Jurídica, al art. 28 de la Ley 1760, art. 17.I y III de la ley 025, art. 1,3 inc.1), 90, 91 y 252 del CPC; toda vez, que habiéndose iniciado una demanda sumaria en la que se acompañó como prueba un documento privado, que fue declarado sin fuerza ejecutiva en un proceso ejecutivo anterior, las autoridades demandadas, incurrieron en los siguientes actos ilegales: a) El ex Juez codemandado, rechazó la excepción de falta de competencia, en vulneración del art. 28 de la LAPCAF; b) El Juez Octavo de Partido en lo Civil, confirmó la sentencia emitida en el proceso sumario, declarando probada la demanda y disponiendo el pago de la obligación en vulneración de las normas procesales; y, c) Los Vocales de la Sala Civil Segunda, no ingresaron a considerar el recurso de casación y sin pronunciarse en el fondo lo declararon improcedente, omitiendo referirse a las irregularidades denunciadas.