SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2014
Fecha: 21-Feb-2014
a)
María Teresa Tejerina Rosales, Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito, cursante a fs. 188, en el que puntualizó: a) José Osvaldo Guamán Soria, inicio proceso sumario por cobro de dineros contra los ahora accionantes, por un saldo adeudado de $us4 000.-, demanda que reuniendo las exigencias previstas por el ordenamiento jurídico fue admitida mediante proveído de 4 de marzo de 2005; b) Citados los demandados, Tito Lazarte Ledezma, opuso la excepción de incompetencia, que fue rechazada por Auto de 26 de julio de 2005, y posteriormente fue apelada. Por auto de 29 de noviembre del referido año, se declaró la rebeldía de Jenny Lazarte Ledezma; c) Por Auto de 7 de febrero de 2006, se trabo la relación procesal y se abrió el correspondiente plazo probatorio de veinte días, concluido el mismo se convocó a audiencia de conciliación a la cual se presentó solo el apoderado y el abogado del actor, por lo que el 19 de febrero de 2009, se emitió sentencia declarando probada la demanda e improbado “el responde” (sic.) y las excepciones, dicha resolución fue apelada por Miriam Peredo Lazarte por si y en representación de Tito Lazarte Ledezma; asimismo, Jenny Lazarte Ledezma, se apersonó purgando costas de rebeldía, y también interpuso recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista de 24 de septiembre de 2012, emitida por el Tribunal de alzada, quien confirmó tanto la Resolución como el Auto que resuelve la excepción previa opuesta, dicha Resolución fue objeto de recurso de casación interpuesto por los ahora accionantes, radicando ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de justicia, quienes pronunciaron el Auto de 11 de marzo de 2013, declarando la improcedencia del recurso; d) Su actuación se limitó a tramitar la ejecución de la sentencia conforme prevé el art. 514 del CPC.
Los accionantes a través de su representante, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, el principio de seguridad Jurídica, al art. 28 de la Ley 1760, art. 17.I y III de la ley 025, art. 1,3 inc.1), 90, 91 y 252 del CPC; toda vez, que habiéndose iniciado una demanda sumaria en la que se acompañó como prueba un documento privado, que fue declarado sin fuerza ejecutiva en un proceso ejecutivo anterior, las autoridades demandadas, incurrieron en los siguientes actos ilegales: a) El ex Juez codemandado, rechazó la excepción de falta de competencia, en vulneración del art. 28 de la LAPCAF; b) El Juez Octavo de Partido en lo Civil, confirmó la sentencia emitida en el proceso sumario, declarando probada la demanda y disponiendo el pago de la obligación en vulneración de las normas procesales; y, c) Los Vocales de la Sala Civil Segunda, no ingresaron a considerar el recurso de casación y sin pronunciarse en el fondo lo declararon improcedente, omitiendo referirse a las irregularidades denunciadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- 1)
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 16
- II.8.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- Fragmento 22
- constituyendo sus elementos la intervención de un juez independiente, competente e imparcial, el emplazamiento válido, el derecho a ser oído, a poder probar lo alegado, a la fundamentación de los fallos, al control constitucional del proceso y la doble instancia
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- II.3. De la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales
- citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
- Así, se tiene que el art. 258.2), contiene dos supuestos concretos que merecen ser analizados: Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que «…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
- Con relación a la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error
- pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
- toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258.2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos.
- no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales,
- III.4.Análisis del caso concreto
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- Fragmento 41
- REVOCAR en parte
- CONCEDER
- 2° DENEGAR