SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2014
Fecha: 25-Feb-2014
i)
En audiencia, el abogado de los demandados, señaló que: i) Sobre el inmueble en cuestión existen a la fecha procesos de mejor derecho propietario; ii) La Resolución de la primera reconsideración que confirma la improcedencia era el hito para computar el plazo de los seis meses, pero ahora nuevamente presentó otro recurso de reconsideración contra la misma Resolución Municipal 020/2004; y, iii) En ninguno de los memoriales presentados a la fecha y que son varios, se ha pedido la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo; iv) La Ley de Municipalidades, es aplicable a todos los municipios y su trámite administrativo se encuentra previsto en los arts. 137 a 145; v) El accionante, maliciosamente presenta nuevamente otro recurso de reconsideración contra la misma Resolución Municipal, conociendo que ya existe uno anterior que fue declarado improcedente; vi) Existe deslealtad de la parte accionante y es que no se nombró a la totalidad de terceros interesados; vii) Pretende se aplique el procedimiento administrativo a la resolución de un recurso de reconsideración que está previsto en la Ley de Municipalidades.
En uso del derecho a la dúplica refirió que el municipio está aplicando el in dubio pro actione en favor de Franz Grover Valverde Padilla, y que en la presente acción ya no se solicita se declare la nulidad de la Resolución Municipal, sino se aplique el procedimiento administrativo, lo cual no puede ser.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable
- el principio de preclusión de los derechos para accionar
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR