SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2014

Fecha: 25-Feb-2014

ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable

Tanto la Constitución Política del Estado en su art. 129.II como el Código Procesal Constitucional en su art. 55.I, establecen que el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses a computarse desde que se produjo la vulneración alegada o de conocido el hecho, esta característica de inmediatez de la acción de amparo constitucional se fundamenta en que el afectado en sus derechos o garantías constitucionales tiene el deber de ser diligente en sus propios intereses y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción, en ese mismo sentido la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, señaló que: “…por principio general del derecho ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” (las negrillas son nuestras).