SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2014
Fecha: 25-Feb-2014
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 59/2013 de 7 de octubre, cursante de fs. 216 a 219, denegó la tutela impetrada, por no haber cumplido el principio de subsidiariedad, en base a los siguientes fundamentos: i) La accionante prestó sus servicios en el SEDES La Paz, de acuerdo a la problemática planteada, refiere que fue ilegalmente despedida; asimismo, señaló que es contradictoria aquella decisión de despido; toda vez, que en primer lugar se habría emitido un memorándums por el cual se habría determinado su transferencia de función laboral y por otra se emitió despido, situación contradictoria que es reclamada; ante su destitución planteó el recurso de revocatoria y siendo confirmada la misma, instauro el recurso jerárquico; ii) En el memorial del recurso jerárquico, se menciona en el numeral 3.9, lo siguiente: “La autoridad sumariante de SEDES; no solamente incurrió en las irregularidades precedentemente detalladas, pues en desconocimiento de la norma adjetiva establecida en el DS 23318-A de 23 de noviembre de 1992, y las modificaciones previstas en el DS 26237, interpuesto que fue mi Recursos Jerárquico, este no fue remitido a conocimiento de la MAE, al contrario dispuso que se emita el memorándums de destitución en mi contra, consecuentemente; de manera ilegal esta autoridad incurrió en desconocimiento a lo dispuesto en el art. 25 del DS 23318-A”; es decir, de acuerdo a la problemática planteada, el recurso jerárquico nunca hubiese sido resuelto; sin embargo de ello, se observa que si la accionante planteó el recurso jerárquico ha tenido una respuesta negativa, por cuanto fue rechazada en razón de que se encontraría ejecutoriada la Resolución final administrativa SF “007/2013 de 18 de diciembre de 2012” (sic), con la cual fue notificada, por lo que la autoridad sumariante del SEDES dio cumplimiento al procedimiento administrativo; iii) Con relación al permanente acoso laboral del que habría sido objeto la accionante, se debe dejar claramente establecido que de acuerdo al art. 49.3 de la CPE, determina que se prohíbe toda forma de acoso laboral, ante lo cual se tienen las instancias administrativas y jurisdiccionales a fin de resolver estas vulneraciones, por lo que la accionante deba haber acudido a esa vía para hacer valer sus derechos; y iv) La acción de amparo constitucional si bien tiene algunas excepciones, también tiene algunas limitaciones, como ser el principio de inmediatez y el principio de subsidiariedad, establecido en el art. 129.I de la CPE; es decir, que esa limitación está determinada en la norma constitucional, así como en la línea jurisprudencial 0406/2011-R y 0521/2011-R, refieren al principio de subsidiariedad en cuanto a las acciones de defensa; en el presente caso se evidencia que no se habrían agotado todas las instancias respectivas, ya que si bien la accionante interpuso el recurso jerárquico; empero, lo hizo fuera del plazo previsto por ley, entonces este hecho les orientó a invocar el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que expresamente enuncia que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra Resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- i)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La inobservancia al principio de inmediatez es causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo