SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho de petición por cuanto no se le otorgó fotocopias legalizadas del proceso administrativo interno que se le siguió en su condición de Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ante la Comisión de Ética, pese a que peticionó tales copias por tres veces consecutivas para asumir defensa en el mismo.

Antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, en principio corresponde señalar que contrariamente a lo aseverado por las autoridades demandadas y el Tribunal de garantías, el accionante no tenía vías que agotar para satisfacer su derecho de petición de fotocopias legalizadas del proceso administrativo seguido en su contra, -derecho cuyo goce efectivo es en el momento en que se materializa la expedición y entrega física de lo peticionado- por cuanto, independientemente de que se hubieran remitido obrados al Ministerio Público para su enjuiciamiento ordinario a través de Resolución Municipal 0010/2013 de 26 de abril (Conclusión II.2), el Concejo Municipal, en la instancia de la Comisión de Ética, sigue siendo la detentadora de los originales del proceso administrativo interno seguido contra el accionante, por ello, no es razonable que se hubiere alegado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional remitiendo al accionante ante otras autoridades para la búsqueda de fotocopias legalizadas de un proceso que se sustanció ante la Comisión de Ética.

Aclarada esa situación, en el fondo, en principio, es posible concluir que la solicitud de expedición de fotocopias legalizadas que formuló el accionante de todas las piezas procesales dentro del proceso administrativo interno que le siguió la Comisión de Ética del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, debió tramitarse bajo la regla prevista en el art. 85 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (Decreto Supremo [DS] 27113 de 23 de julio de 2003), que establece que la administración pública cuenta con el plazo de veinticuatro horas, siguientes a la solicitud para franquear copias o fotocopias legalizadas de las piezas de algún expediente en trámite. Por lo mismo, el hecho de que el accionante se hubiera visto obligado a peticionar por tres veces constitutivas dichas fotocopias legalizadas con intervalos de tiempo que retrasaron la satisfacción de su petición, constituye una lesión al derecho a la petición (art. 24 de la CPE).

A ello, se suma que no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de fotocopias legalizadas del accionante y la obtención de su entrega material resulte satisfecha sin que hubiere existido una respuesta que explique por qué determinados documentos, que también formaban parte del legajo procesal peticionado (proceso administrativo interno seguido en su contra), referidos a actas de sesiones del Concejo del Gobierno  Autónomo Municipal, resultaron clasificadas como “reservadas” conforme lo previsto en el art. 16.II de la LM; es decir, no existe una respuesta coherentemente fundada el por qué esas actas que a -juicio del accionante- le servían de prueba en la defensa del proceso administrativo interno seguido en su contra, no podían ser revelados otorgando fotocopias legalizadas de dichas sesiones. Dicha excepción en la entrega de documentos con carácter de reserva si bien es racionalmente comprensible a la luz de dicha norma, sin embargo, no resulta coherente con el accionar de los demandados, quienes remitieron todo el legajo de piezas procesales al Ministerio Público para el procesamiento judicial del accionante, sin discriminar cuáles tenían el carácter de públicos y cuáles no, levantando en este caso la reserva de la supuesta documentación invocada.

Ambos razonamientos guardan plena coherencia con las características que deben cumplirse para asegurar la efectividad del derecho de petición, como son la exigencia de respuesta pronta y oportuna; es decir, en los términos señalados en la ley, que como se tiene dicho debió ser en el término de veinticuatro horas, conforme lo dispuesto por el art. 85 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (DS 27113 de 23 de julio de 2003) y así entendido en la SC 1441/2010. Asimismo, también se desconoció el derecho del accionante a la respuesta formal, por cuanto no se le hizo conocer a través de ésta las razones de la decisión de no otorgarle todos los documentos que requería, justificando recién ello, en la presente acción de amparo constitucional, aludiendo “reserva” al tenor del art. 16 de la LM. Del mismo modo, tampoco hubo comunicación oportuna al peticionante sobre esa decisión. Por lo que, al no haberse deferido todos los documentos extrañados por el accionante, sin justificación oportuna y formal, vulnera la esencia misma del derecho de petición y además inobserva la obligación que tienen los servidores públicos de atender debidamente las solicitudes como expresión de respeto a los derechos de las personas y a la ley.

En este sentido, la SCP 0316/2012 de 18 de junio, citando y complementando la SC 1441/2010 de 1 de octubre, respecto a la petición de fotocopias legalizadas que se efectúa ante las autoridades administrativas o judiciales sostuvo que “…cuando la petición se refiere al ejercicio del derecho a obtener determinada información no vinculada a un procedimiento que tenga que iniciarse o sustanciarse como emergencia de la petición, el plazo de seis meses no es aplicable, lo contrario implicaría que la indicada disposición, cuya finalidad es proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración, mas bien resulte perjudicial a quien acude a la administración pública para obtener determinada información sin que tenga la calidad de administrado, tal sería el caso cuando por ejemplo solicita fotocopias legalizadas sobre procedimientos concluidos o en trámite, en los que sin necesidad de ser parte de los mismos, tenga un interés legítimo para obtener determinada información; razonamiento que encuentra fundamento en el art. 85 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (DS 27113 de 23 de julio de 2003), que establece el plazo de veinticuatro horas siguientes a la solicitud, para que la administración pública franquee copias o fotocopias legalizadas de las piezas de algún expediente en trámite, plazo que debe ser considerado como referente respecto la entrega de copias de actuados correspondientes a procedimientos concluidos, el cual podría ser mayor de acuerdo a la búsqueda que deba hacerse para la ubicación del mismo; pero de ninguna manera, extenderse por seis meses sin que exista un justificativo razonable, que sea comunicado oportunamente al solicitante.” (las negrillas son nuestras); la jurisprudencia glosada nos da los parámetros para definir como la petición efectuada respecto a la extensión de fotocopias legalizadas, no sólo implica obtener una respuesta positiva o negativa, sino hacerlo con coherencia a lo peticionado, con la debida fundamentación y en un plazo razonable; vale decir que, la persona cuya petición verse sobre la extensión de fotocopias legalizadas, puede acceder a las mismas; empero, cumpliendo ciertas exigencias como ser: a) Identificación de la parte peticionante; b) Que la solicitud se la haga a quien detente los documentos «originales; c) Que no exista prohibición expresa para extender las legalizaciones que se solicita; y d) Que si el peticionante no es parte ya sea dentro de un trámite o proceso sea administrativo o judicial, debe acreditar su interés legal para obtener las mismas".

En ese sentido, y con las salvedades que pudieran darse en cada caso, la solicitud de las fotocopias legalizadas que se efectúa ante las autoridades administrativas o judiciales tiene carácter inexcusable; vale decir, que si no existe causales para negar dicha solicitud conforme las características puntualizadas y asumidas en esta sentencia, es deber de las autoridades antes mencionadas, deferir lo impetrado, sin realizar consideraciones que no sean las referentes a la solicitud misma; es decir que, la autoridad que detente las piezas originales, no tiene que efectuar un análisis respecto a la finalidad que pudiera tener las fotocopias legalizadas solicitadas, o hacer un análisis de su contenido, pues su deber se constriñe a autenticar las fotocopias con los originales, dado que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Guillermo Cabanellas las legalizaciones «no afecta en nada la esencia del documento»; por ende, no deferir lo impetrado sin justificación valedera, vulneraría la esencia misma del derecho de petición, ello en el entendido de que los poderes públicos, no pueden eludir su obligación de atender debidamente la solicitud como expresión de respeto a los derechos de las personas, y a los instrumentos jurídicos que la Constitución Política del Estado protege”.