SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 0290/2014
Fecha: 12-Feb-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el mismo que se tramita en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, se emitió en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 23 de agosto de 2013, la Resolución 291/2013, que determinó su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; sin embargo, la misma “recién fue puesta a la vista” (sic), el 10 de septiembre de 2013, ya que no se elaboró el acta de audiencia, menos la resolución.
Refiere que de la lectura de los fundamentos establecidos de la Resolución 291/2013, se observa una total ausencia de fundamentación fáctica y jurídica en la aplicación de las medidas cautelares, así como la renuencia de la autoridad demandada, de fundamentar la no aplicación del art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sino más bien se limitó a realizar una lectura simple y llana del referido artículo, sin explicar los motivos y fundamentos por los que aplicó la extrema medida de detención preventiva a una mujer embarazada con tres hijos pequeños, más aún existiendo un domicilio en el cual fue aprehendida, mediante una resolución de allanamiento del mismo, por lo que considera que no solo se vulneró el art. 124 del CPP, sino también el art. 173 del citado código, por la incongruencia omisiva respecto a la probabilidad de autoría y los riesgos procesales, así como haber realizado una relación de pruebas sin establecer su valor probatorio.
Señala que, no existió elementos de convicción que determinen su privación de libertad, y siendo evidente su estado de embarazo de siete meses, la autoridad demandada, no consideró este aspecto, tampoco estableció cuales fueron las razones para no haber considerado estos extremos, por lo que se vulneró la sana crítica. Tampoco existió elemento de convicción que pueda establecer su posible autoría, sino por el contrario, fue aprehendida por un supuesto reconocimiento de una fotografía.
Concluye señalando que, los riesgos procesales han sido determinados, sin establecer el valor de cada uno de los elementos producidos por su defensa, los mismos que enervaron los presupuestos alegados por el Ministerio Público y el querellante y que al determinar su detención preventiva se puso en peligro su embarazo, además de su vida y del ser en gestación, por las sindicaciones y denuncias sin ninguna prueba objetiva sobre la comisión del delito de robo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 10
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna
- el agraviado y/o accionante, está frente a un daño irreparable; ya sea por la naturaleza de los derechos que se denuncian vulnerados (como es el derecho a la vida que no admite restricciones en su ejercicio); por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante (evidente negligencia o dilación de autoridades que rigen la actividad procesal penal, falta de defensa idónea, etc.); o por la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado)
- a) Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebidas.
- la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en razón al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o accionante,
- constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional'
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3.El deber de motivación y valoración integral de los medios probatorios en las resoluciones de medidas cautelares
- estableció los requisitos para asegurar el elemento motivación en las resoluciones jurisprudenciales y también la valoración integral de la prueba aportada, exigencias entre las cuales se encuentran las siguientes: 'a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado'
- En este sentido, la SC 782/2005-R de 13 de julio, estableció: '...ha establecido una línea jurisprudencial uniforme, relativa a las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, entre otras, la SC 1141/2003-R, de 12 de agosto, señaló que '(...) la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes' (…)”
- Fragmento 24
- Toda autoridad jurisdiccional, sea juez o tribunal de instancia ordinaria, de ejecución penal, o funcionario policial o administrativo relacionado al sistema de régimen penitenciario, que conozca la solicitud de un detenido o privado de libertad, preventivamente o en cumplimiento de una condena en materia penal, o como emergencia de una orden, mandamiento o resolución judicial emitida por autoridad competente, independientemente de la materia o tipo de proceso, sea social, familiar, civil, penal, u otro, debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados por ley, o en un plazo razonable si no está establecido, cuando la petición esté relacionada a su situación jurídica; es decir, respecto a su libertad, o relacionado a su vida, y por ende a la salud, en procura de atención general o especializada por cuestiones físicas, psicológicas y morales que afecten la condición humana y pongan en riesgo su libertad o su vida
- derecho a la vida- porque la finalidad es lograr el respeto y vigencia de su derecho a la vida, dentro de los alcances descritos anteriormente, y que está disminuido o reducido, en el acceso y protección debido a su situación de privación o restricción a la libertad.
- Fragmento 27
- i)
- ii)
- iii)
- por lo que también se encuentran en posición de garantes de los derechos de las personas privadas de libertad máxime cuando esté de por medio el derecho a la vida, por lo que ante solicitudes y denuncias vinculadas con el derecho a la vida deben tramitarse de oficio y con la debida celeridad
- CONFIRMAR