SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 0290/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 0290/2014

Fecha: 12-Feb-2014

ii)

Con relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución 291/2012, la accionante, considera que en dicha Resolución, la autoridad demandada no explicó los motivos y razones de la aplicación de su detención preventiva al encontrarse en estado de gestación, que los riesgos procesales fueron determinados sin establecer el valor de cada uno de los elementos producidos por la defensa, y que habiendo solicitado el pronunciamiento con relación al art. 232 del CPP, en audiencia de aplicación de medida cautelar y en su solicitud de complementación y enmienda, la citada jueza, ratificó lo dispuesto en su resolución sin fundamentar su decisión.

Considerando lo manifestado por la accionante, de la verificación de los antecedentes, conforme la Conclusión II.3 de este fallo, se tiene que la Resolución 291/2013, contiene dos “CONSIDERANDOS”, en el primero, se realizó una simple mención reiterativa de los requerimientos y lo alegado por las partes tanto por el representante del Ministerio Publico así como de la parte querellante. En un segundo “CONSIDERANDO” se realizó la mención de todas las pruebas ofrecidas por la defensa, y la mención del requerimiento de la misma, así refirió menciono que; “…tanto la ahora imputada, como la víctima, fundamentaron y realizaron el relato correspondiente, y en el “POR TANTO” la autoridad demandada, dispuso la detención preventiva de la ahora accionante, aludiendo a los arts. 233; 234. 1 y 2; y 235 del CPP, lo que evidencia que la autoridad demandada, no cumplió con emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada, ya que conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, dicha autoridad al emitir una resolución que aplicó la medida cautelar de detención preventiva, debió cumplir con las condiciones de validez legal de una resolución judicial, es decir realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, para cuyo efecto debió contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público, con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos establecidos por los art. 234 y 235 del CPP; asimismo, debió fundamentar en derecho su decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos; además de otorgar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, no pudiendo haber remplazado por la simple relación de documentos, como lo hizo en el segundo “CONSIDERANDO”; y además debió expresar cuáles son los presupuestos jurídicos que motivaron la medida, no solo citando los mismos, sino describiendo clara y objetivamente los elementos de convicción concurrentes que hacen que dichos fundamentos legales sean aplicables. Mas aún tomando en cuenta que en el presente caso, la ahora accionante, en audiencia de aplicación de medida cautelar, hizo conocer sobre su situación de embarazo, y solicitó la aplicación del art. 232 del CPP, además habiendo reiterando este pedido, en su solicitud de complementación y enmienda, la autoridad demandada, debió pronunciarse al respecto.

En este entendido al no haber observado dichas condiciones de validez, se ha vulnerado el derecho al debido proceso, en su elemento de la motivación y fundamentación de las resoluciones, vinculado al derecho a la libertad, toda vez que por dicha Resolución se definió la situación jurídica de la ahora accionante, disponiéndose su detención preventiva, acto ilegal que vulnera, los referidos derechos, así como el derecho a la vida, al encontrase la misma, en estado de gestación.