DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0011/2014
Fecha: 10-Mar-2014
III.3.
Específicamente respecto a las Cartas Orgánicas, el art. 302.I.1 de la CPE, establece que es de competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Constitución y la Ley”. A objeto de desarrollar este precepto constitucional, se ha dictado la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), que en su art. 60, refiriéndose a la naturaleza jurídica de los Estatutos y Cartas Orgánicas, señala que: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”. Al respecto, la SCP 2055/2012, de 16 de octubre, ha establecido: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas”.
“La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas. Al respecto la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19, que: 'Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas'. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica.
El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que: 'Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias'.
Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: 'En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
1.1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
- I.1. Contenido de la consulta
- Artículo 15º (Derechos Autonómicos de los y las Habitantes del Municipio)
- Artículo 16º (Derechos de los (as) Habitantes)
- Artículo 18º (Obligaciones y Deberes como Habitantes del Municipio)
- Artículo 19º
- Artículo 20º
- Artículo 22º (Órganos y Autoridades Municipales)
- Artículo 23º (Principios Fundamentales de la Organización del Gobierno Autónomo Municipal)
- Artículo 24º (Facultades del Concejo Municipal)
- Artículo 26º (Forma de Elección del Alcalde o Alcaldesa)
- Artículo 27º (Requisitos para Cargos Electivos)
- Artículo 28º (Destitución Definitiva de Autoridades Municipales Electas)
- Artículo 29º (Revocatoria de Alcalde o Alcaldesa y Concejales o Concejalas)
- Artículo 30º (Conformación del Concejo Municipal). I.
- II.
- Artículo 32º (Concejales/Concejalas Suplentes y Remuneración)
- Artículo 33º (Reglamento Interno del Concejo)
- Artículo 34º (Composición y Elección de la Directiva del Concejo Municipal)
- Artículo 35º (Atribuciones del Concejo Municipal)
- Artículo 36º (Comisiones Permanentes del Concejo)
- I. Del Quórum
- 2. Sesiones Extraordinarias
- 3. Sesión Reservada
- 5.
- Artículo 42º (Del Procedimiento Legislativo)
- Artículo 45º
- Artículo 47º (Oficiales Mayores)
- Artículo 48º (Ámbito de Competencia y Responsabilidad de los Oficiales Mayores)
- Artículo 49º
- Artículo 51º (Ausencia, renuncia, reemplazo del Alcalde o Alcaldesa)
- Artículo 52º (Transparencia y Rendición de Cuentas)
- Artículo 53º (Informe referido a la Ejecución del presupuesto)
- Artículo 54º (Servidores (as) Públicos (as) Municipales y Categorías)
- Artículo 55º (Principios de la Administración Pública Municipal)
- Artículo 56º (Carrera Administrativa Municipal)
- Artículo 57º (Sistema de Responsabilidad Funcionaria Municipal)
- Artículo 58º (Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal)
- Artículo 59º (Sistema de Control de Gobierno)
- Artículo 62º (Gestión Autonómica Municipal y Espacios Participativos)
- Artículo 65º (Principios del Control Social)
- Fragmento 41
- Artículo 67º (Mecanismos de Participación Ciudadana y Control Social)
- Artículo 68º (Voluntariado o Trabajos Comunales)
- Artículo 69º (Defensor o Defensora del Ciudadano (a))
- Artículo 73º (Destitución Anticipada)
- Artículo 76º (Ámbito de la Legitimación Procesal)
- Artículo 81º (Empresas Municipales)
- Artículo 82º (Constitución y Actividades Fiscalizadoras)
- Artículo 84º (Proceso de Contratación de Cargos Gerenciales)
- Artículo 88º (Estructura y Principios de los Entes Municipales)
- Fragmento 51
- Artículo 90º (Responsabilidad del Ejercicio y Principios de la Asignación Competencial)
- Artículo 91º (Gradualidad y Progresividad)
- Artículo 93º (Conflicto de Competencias)
- Fragmento 55
- Artículo 98º (Ejercicio Concurrente y Alcance de las Competencias Exclusivas)
- Artículo 99º (Salud)
- Artículo 100º (Hábitat y Vivienda)
- Artículo 101º (Agua Potable y Alcantarillado)
- Artículo 103º (Telefonía fija, móvil y telecomunicaciones)
- Artículo 104º (Identidad y Desarrollo Cultural)
- Artículo 106º (Biodiversidad y Medio Ambiente)
- Artículo 111º (Transporte)
- Artículo 113º (Seguridad Ciudadana)
- Artículo 114º (Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales)
- Artículo 116º (Disposiciones Generales sobre Régimen Financiero)
- Artículo 119º (Activos Fijos y de Capital)
- Artículo 120º (Bienes de Dominio Público Municipal)
- Artículo 121º (Bienes de Dominio Privado del Municipio)
- Artículo 124º (Tesoro Municipal)
- Artículo 126º (Ingresos Municipales Tributarios)
- Artículo 130º (Recaudación y Administración Tributaria)
- Artículo 131º (Transferencias para el Financiamiento de Competencias)
- Artículo 132º (Tratamiento de las Transferencias)
- Artículo 133º (Incumplimiento de las Transferencias y Débito Automático)
- Artículo 134º (Gestión para la Distribución Equitativa de los Recursos Departamentales)
- Artículo 135º (Transferencias con Principio de Equidad)
- Artículo 136º (Transferencia y Recursos por Ajuste Competencial)
- Artículo 139º (Autorización para la Modificación del Presupuesto)
- Artículo 143º (Patrimonio Municipal)
- Artículo 144º (Presupuesto Operativo)
- Artículo 146º (Planilla Salarial)
- Artículo 147º
- Artículo 148º (Disposiciones Generales)
- Artículo 149º (Objetivos de la Planificación)
- Artículo 150º (Participación Ciudadana en la Planificación)
- Artículo 151º
- Artículo 152º (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial)
- Artículo 153º (Políticas Habitacionales)
- Fragmento 90
- Artículo 156º (Consulta Previa Municipal)
- Artículo 157º (Acuerdos y Convenios Intergubernamentales)
- Artículo 159º (Regionalización)
- Artículo 160º (Mancomunidad de Municipios)
- Artículo 161º (Sistema Asociativo Municipal)
- Artículo 162º (Régimen de Cultura)
- Artículo 163º (Régimen de Educación)
- Artículo 165º (Régimen de Desarrollo económico Productivo)
- Artículo 166º (Asentamientos Humanos)
- Artículo 167º (Vinculación Caminera)
- Artículo 168º (Familia)
- Artículo 169º (Régimen del Adulto Mayor)
- Artículo 170º (Régimen de Igualdad de Género)
- Artículo 172º (Régimen de Niñez y Adolescencia)
- Artículo 173º (Defensoría de la Niñez y Adolescencia)
- Artículo 174º (Régimen de Pueblos Indígenas Originario Campesinos)
- Artículo 176º (Transparencia)
- Artículo 177º (Actividad Física y Deporte)
- Artículo 179º (Desarrollo Humano)
- Artículo 181º (Reforma Total o Parcial de la Carta orgánica Municipal)
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
- III. DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
- III.1.
- “plurinacional comunitario”
- Así, el carácter plurinacional
- III.2.
- I.
- participativa
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado'
- Fragmento 122
- III.3.
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- incompatible
- incompatibilidad
- Fragmento 129
- aprobar contratos y convenios estaría
- Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas
- a través del Alcalde', porque puede dar a entender que la fiscalización que es facultad de titularidad del Concejo Municipal, únicamente puede ejercerse por conducto del Alcalde, cuestión que no responde a los preceptos constitucionales de los arts. 12, 272 y 283
- incompatibles
- compartida
- 1.
- 3.
- 6. Disponer