DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0011/2014
Fecha: 10-Mar-2014
La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado'
1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado' (las negrillas son nuestras).
Por lo expuesto, la Norma Suprema no prevé la obligatoriedad de elaboración de Carta Orgánicas, por lo que únicamente los gobiernos municipales autónomos que así lo convengan elaborarán esta norma básica institucional, lo cual sólo será posible previo control de constitucionalidad emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en el marco de un acuerdo o consentimiento de la población que vaya a ser afectada por la misma, la cual se pronunciará en el referendo. Es importante poner de relieve que la elaboración del proyecto de Carta Orgánica debe llevarse a cabo de manera participativa y sobre la base de pactos sistemáticos a los que se arribe entre el Gobierno Autónomo Municipal titular de la competencia, con la población del municipio para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional prevista en el art. 275.
Finalmente, si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto “estatuyente”, por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma. Por ello, el art. 60.II de la LMAD, señala que: 'El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia'.”
1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado' (las negrillas son nuestras).
Por lo expuesto, la Norma Suprema no prevé la obligatoriedad de elaboración de Carta Orgánicas, por lo que únicamente los gobiernos municipales autónomos que así lo convengan elaborarán esta norma básica institucional, lo cual sólo será posible previo control de constitucionalidad emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en el marco de un acuerdo o consentimiento de la población que vaya a ser afectada por la misma, la cual se pronunciará en el referendo. Es importante poner de relieve que la elaboración del proyecto de Carta Orgánica debe llevarse a cabo de manera participativa y sobre la base de pactos sistemáticos a los que se arribe entre el Gobierno Autónomo Municipal titular de la competencia, con la población del municipio para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional prevista en el art. 275.
Finalmente, si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto “estatuyente”, por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma. Por ello, el art. 60.II de la LMAD, señala que: 'El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia'.”
Las normas constitucionales citadas, señalan expresamente que es competencia exclusiva de los gobiernos departamentales autónomos, gobiernos municipales autónomos y las autonomías indígenas originarios campesinas, elaborar sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas, las mismas que deben realizarse de acuerdo a lo establecido en la Constitución y en la ley. La autorización realizada por la Norma Constitucional permite entender que de manera excepcional, el nivel central del Estado puede legislar contenidos mínimos que deberán tener los estatutos y cartas orgánicas. En tal sentido, se advierte que el Constituyente previó la necesidad de incorporar contenidos orientadores para los estatutos y cartas orgánicas, sin que ello implique una permisibilidad a ingresar a través de la ley del nivel central del Estado a efectuar regulación sobre competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
En este contexto, es precisamente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas, por tanto, es la propia Constitución que en los arts. 300.I. 1, 302.I.1 y 304.I.1, autoriza de manera excepcional la regulación de contenidos mínimos, los mismos que han sido realizados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía.
Por lo expuesto, el art. 62 de la LMAD, no invade las competencias de las distintas autonomías establecidas por ley, menos infringe el art. 275 de la CPE, como señalan los accionantes, debido a que esta última norma constitucional también refiere que cada Órgano deliberativo de las entidades territoriales debe elaborar de manera participativa el proyecto de estatuto o carta orgánica y que la misma debe ser aprobada por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, ésta deberá entrar en vigencia mediante referendo aprobatorio; entonces, con esto se confirma que no existe ninguna invasión a las competencias exclusivas de la entidades territoriales autónomas, por ello se considera que la norma impugnada no es inconstitucional'.
Siguiendo la misma línea jurisprudencial de la anteriormente citada Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede señalar que los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas deben tomar en cuenta los contenidos establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los cuales no deben ser entendidos como negación de otros contenidos que pretendan establecer los gobiernos autónomos municipales. A lo que es pertinente señalar lo siguiente en referencia a los siguientes ejes temáticos
- I.1. Contenido de la consulta
- Artículo 15º (Derechos Autonómicos de los y las Habitantes del Municipio)
- Artículo 16º (Derechos de los (as) Habitantes)
- Artículo 18º (Obligaciones y Deberes como Habitantes del Municipio)
- Artículo 19º
- Artículo 20º
- Artículo 22º (Órganos y Autoridades Municipales)
- Artículo 23º (Principios Fundamentales de la Organización del Gobierno Autónomo Municipal)
- Artículo 24º (Facultades del Concejo Municipal)
- Artículo 26º (Forma de Elección del Alcalde o Alcaldesa)
- Artículo 27º (Requisitos para Cargos Electivos)
- Artículo 28º (Destitución Definitiva de Autoridades Municipales Electas)
- Artículo 29º (Revocatoria de Alcalde o Alcaldesa y Concejales o Concejalas)
- Artículo 30º (Conformación del Concejo Municipal). I.
- II.
- Artículo 32º (Concejales/Concejalas Suplentes y Remuneración)
- Artículo 33º (Reglamento Interno del Concejo)
- Artículo 34º (Composición y Elección de la Directiva del Concejo Municipal)
- Artículo 35º (Atribuciones del Concejo Municipal)
- Artículo 36º (Comisiones Permanentes del Concejo)
- I. Del Quórum
- 2. Sesiones Extraordinarias
- 3. Sesión Reservada
- 5.
- Artículo 42º (Del Procedimiento Legislativo)
- Artículo 45º
- Artículo 47º (Oficiales Mayores)
- Artículo 48º (Ámbito de Competencia y Responsabilidad de los Oficiales Mayores)
- Artículo 49º
- Artículo 51º (Ausencia, renuncia, reemplazo del Alcalde o Alcaldesa)
- Artículo 52º (Transparencia y Rendición de Cuentas)
- Artículo 53º (Informe referido a la Ejecución del presupuesto)
- Artículo 54º (Servidores (as) Públicos (as) Municipales y Categorías)
- Artículo 55º (Principios de la Administración Pública Municipal)
- Artículo 56º (Carrera Administrativa Municipal)
- Artículo 57º (Sistema de Responsabilidad Funcionaria Municipal)
- Artículo 58º (Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal)
- Artículo 59º (Sistema de Control de Gobierno)
- Artículo 62º (Gestión Autonómica Municipal y Espacios Participativos)
- Artículo 65º (Principios del Control Social)
- Fragmento 41
- Artículo 67º (Mecanismos de Participación Ciudadana y Control Social)
- Artículo 68º (Voluntariado o Trabajos Comunales)
- Artículo 69º (Defensor o Defensora del Ciudadano (a))
- Artículo 73º (Destitución Anticipada)
- Artículo 76º (Ámbito de la Legitimación Procesal)
- Artículo 81º (Empresas Municipales)
- Artículo 82º (Constitución y Actividades Fiscalizadoras)
- Artículo 84º (Proceso de Contratación de Cargos Gerenciales)
- Artículo 88º (Estructura y Principios de los Entes Municipales)
- Fragmento 51
- Artículo 90º (Responsabilidad del Ejercicio y Principios de la Asignación Competencial)
- Artículo 91º (Gradualidad y Progresividad)
- Artículo 93º (Conflicto de Competencias)
- Fragmento 55
- Artículo 98º (Ejercicio Concurrente y Alcance de las Competencias Exclusivas)
- Artículo 99º (Salud)
- Artículo 100º (Hábitat y Vivienda)
- Artículo 101º (Agua Potable y Alcantarillado)
- Artículo 103º (Telefonía fija, móvil y telecomunicaciones)
- Artículo 104º (Identidad y Desarrollo Cultural)
- Artículo 106º (Biodiversidad y Medio Ambiente)
- Artículo 111º (Transporte)
- Artículo 113º (Seguridad Ciudadana)
- Artículo 114º (Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales)
- Artículo 116º (Disposiciones Generales sobre Régimen Financiero)
- Artículo 119º (Activos Fijos y de Capital)
- Artículo 120º (Bienes de Dominio Público Municipal)
- Artículo 121º (Bienes de Dominio Privado del Municipio)
- Artículo 124º (Tesoro Municipal)
- Artículo 126º (Ingresos Municipales Tributarios)
- Artículo 130º (Recaudación y Administración Tributaria)
- Artículo 131º (Transferencias para el Financiamiento de Competencias)
- Artículo 132º (Tratamiento de las Transferencias)
- Artículo 133º (Incumplimiento de las Transferencias y Débito Automático)
- Artículo 134º (Gestión para la Distribución Equitativa de los Recursos Departamentales)
- Artículo 135º (Transferencias con Principio de Equidad)
- Artículo 136º (Transferencia y Recursos por Ajuste Competencial)
- Artículo 139º (Autorización para la Modificación del Presupuesto)
- Artículo 143º (Patrimonio Municipal)
- Artículo 144º (Presupuesto Operativo)
- Artículo 146º (Planilla Salarial)
- Artículo 147º
- Artículo 148º (Disposiciones Generales)
- Artículo 149º (Objetivos de la Planificación)
- Artículo 150º (Participación Ciudadana en la Planificación)
- Artículo 151º
- Artículo 152º (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial)
- Artículo 153º (Políticas Habitacionales)
- Fragmento 90
- Artículo 156º (Consulta Previa Municipal)
- Artículo 157º (Acuerdos y Convenios Intergubernamentales)
- Artículo 159º (Regionalización)
- Artículo 160º (Mancomunidad de Municipios)
- Artículo 161º (Sistema Asociativo Municipal)
- Artículo 162º (Régimen de Cultura)
- Artículo 163º (Régimen de Educación)
- Artículo 165º (Régimen de Desarrollo económico Productivo)
- Artículo 166º (Asentamientos Humanos)
- Artículo 167º (Vinculación Caminera)
- Artículo 168º (Familia)
- Artículo 169º (Régimen del Adulto Mayor)
- Artículo 170º (Régimen de Igualdad de Género)
- Artículo 172º (Régimen de Niñez y Adolescencia)
- Artículo 173º (Defensoría de la Niñez y Adolescencia)
- Artículo 174º (Régimen de Pueblos Indígenas Originario Campesinos)
- Artículo 176º (Transparencia)
- Artículo 177º (Actividad Física y Deporte)
- Artículo 179º (Desarrollo Humano)
- Artículo 181º (Reforma Total o Parcial de la Carta orgánica Municipal)
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
- III. DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
- III.1.
- “plurinacional comunitario”
- Así, el carácter plurinacional
- III.2.
- I.
- participativa
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado'
- Fragmento 122
- III.3.
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- incompatible
- incompatibilidad
- Fragmento 129
- aprobar contratos y convenios estaría
- Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas
- a través del Alcalde', porque puede dar a entender que la fiscalización que es facultad de titularidad del Concejo Municipal, únicamente puede ejercerse por conducto del Alcalde, cuestión que no responde a los preceptos constitucionales de los arts. 12, 272 y 283
- incompatibles
- compartida
- 1.
- 3.
- 6. Disponer