DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0011/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0011/2014

Fecha: 10-Mar-2014

incompatible

         El art. 4.II, en la frase “…normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas…” del Proyecto de Carta Orgánica del GAMSAY, es incompatible con la Constitución Política del Estado, por cuanto de acuerdo a lo establecido por el art. 272 de dicha Norma Suprema, el ejercicio de la autonomía por parte de las ETAs, implica entre otros aspectos, el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, de donde el precepto observado sale del marco constitucional, al establecer el ejercicio de otras facultades, que no están expresamente previstas en el texto constitucional.

         El art. 7.I, en la expresión “…de los Pueblos Indígenas Originarios Campesino…” del art. 7.I del Proyecto de Carta Orgánica del GAMSAY, es incompatible con la Constitución Política del Estado, puesto que la bandera y símbolos de los pueblos indígena originario campesinos, deben convertirse en símbolos oficiales de todo el municipio, y no sólo de éstos pueblos, en el marco de lo señalado por el art. 9.2 de la Norma Suprema que señala como fin y funciones esenciales del Estado: “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igualdad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe.

         El art. 8, del proyecto de Carta Orgánica del GAMSAY, es incompatible con la Constitución Política del Estado, por cuanto dicho artículo, define como “idioma oficial” del municipio al castellano y movima y asimismo, establece que el Gobierno Autónomo Municipal, promoverá el uso de los idiomas mojeño trinitario, mojeño ignaciano, tsimane y yuracaré, en toda la jurisdicción municipal. El precepto, contraviene lo señalado por el art. 5.I de la Norma Suprema, que establece la existencia de treinta y siete idiomas oficiales en todo el territorio boliviano, de donde el proyecto de Carta Orgánica, tendría que limitarse únicamente a señalar cuáles de estos idiomas oficiales serán de uso institucional en su jurisdicción, pero no determinar como  “idiomas oficiales”, únicamente a algunos de ellos, pues esto ya fue definido por el constituyente.

         El numeral 4 del art. 21 que es incompatible con la Constitución Política del Estado; por cuanto, contraviene el art. 13.III de la Norma Suprema, que establece que la clasificación de derechos no debe determinar jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros, que es precisamente lo que hace el precepto del proyecto de la Carta Orgánica en análisis, al identificar derechos “superiores” que prevalecerían sobre otros, en caso de colisión entre dos normas municipales.

         El numeral 5 del art. 20, en la frase: “…otorgar el reconocimiento de la personalidad jurídica a organizaciones sociales funcionales y/o territoriales del municipio.” del Proyecto de Carta Orgánica del GAMSAY, es incompatible con la Constitución Política del Estado; al contravenir la distribución competencial establecida en el art. 300.I. numerales 12 y 13 de la Norma Suprema, que establece ésta, como una competencia exclusiva de los gobiernos departamentales autónomos.

         El art. 25 inc. b) del Proyecto de Carta Orgánica del GAMSAY, es incompatible con la Constitución Política del Estado, porque dentro de las facultades del Órgano Ejecutivo, establece la “facultad administrativa”, siendo así que de conformidad al art. 272 de la Norma Suprema, las facultades que se reconocen a las ETAs son: legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por lo que la facultad a la que se hace alusión en el Proyecto en análisis, se encuentra implícita dentro de la facultad ejecutiva de los titulares de los órganos ejecutivos.

         El art. 27.1 inc. d) en la frase “…y ley municipal correspondiente…” del Proyecto de Carta Orgánica del GAMSAY, es incompatible con la Constitución Política del Estado, precepto que se encuentra referido a los requisitos para ser candidato o candidata a cargos electivos en el Gobierno Municipal, los cuales ya están establecidos en el art. 234 de la Norma Suprema, por lo que no ameritan mayor desarrollo a través de otros instrumentos normativos de rango inferior, como en este caso la ley municipal.

         El parágrafo II del art. 30.II del Proyecto de Carta Orgánica del GAMSAY, es incompatible con la Constitución Política del Estado, porque la representación en el marco del régimen de minorías es de los pueblos y naciones indígena originaria campesinas, de conformidad al art. 284.II de la CPE, no pudiendo un mismo pueblo tener un representante en calidad de “indígena” y otro en calidad de “campesino”, por no estar permitida la doble representación.

         El parágrafo II del art. 32, es incompatible con la Constitución Política del Estado, porque establece que los concejales y las concejalas suplentes, “potestativamente”, podrán sesionar en el Concejo Municipal, en tiempos y condiciones establecidos en el Reglamento Interno, percibiendo una remuneración por el tiempo trabajado; cuando por definición, los concejales y las concejalas suplentes, únicamente pueden asumir el ejercicio de la concejalía en defecto de su titular y siendo que el Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal es único, la Carta Orgánica no podría establecer una suerte de Concejo Municipal “paralelo” al permitir que los suplentes sesionen, puesto que la representación popular al interior de un gobierno autónomo municipal, radica precisamente en los concejales y concejalas titulares, a quienes les asisten las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa, mientras que los suplentes, podrán asumir las mismas, únicamente en los casos en que ejerzan la titularidad, por las situaciones en que se deba producir el reemplazo, sea de forma temporal o permanente. Respecto a la remuneración de los concejales y concejalas suplentes que se plantea en el proyecto, cabe destacar que el art. 150.I de la CPE, prohíbe expresamente la remuneración a los asambleístas suplentes, en el caso de la Asamblea Legislativa Plurinacional y el art. 197.II de la misma, a los magistrados suplentes del Tribunal Constitucional Plurinacional, en tanto, en ambos casos, no asuman la titularidad. 

         El numeral 3 del art. 35 del Proyecto de la Carta Orgánica del GAMSAY, es incompatible con la Constitución Política del Estado, porque establece como atribución del Concejo Municipal, el nombramiento de “comisiones investigadoras” para establecer responsabilidades de los funcionarios municipales; cuando el art. 213.I de la Norma Suprema, establece a la Contraloría General del Estado, como institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas, con facultades para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; sin perjuicio de las facultades de fiscalización que le asisten al Concejo Municipal, como también de los sistemas de control interno que deben existir al interior de toda institución pública sin excepción, todo lo cual responde a un sistema integrado plasmado en la correspondiente ley administración y control, que podrían desvirtuarse con la conformación de “comisiones investigadoras” como se plantea en el Proyecto, al estar sujeta a coyunturas políticas que podrían darse en un momento determinado, perdiendo toda objetividad.

         El numeral 11 del art. 35 del Proyecto de Carta Orgánica del GAMSAY, es incompatible con la Constitución Política del Estado, puesto que establece como atribución del Concejo Municipal “aprobar o rechazar” convenios y contratos sobre concesiones de obras, servicios públicos o explotaciones del municipio, lo cual representa una injerencia intolerable en el ejercicio de la facultad ejecutiva que le asiste privativamente a la Alcaldesa o al Alcalde, quien se encuentra plenamente facultado para suscribir convenios y contratos relacionados con sus atribuciones específicas, que no podrían quedar libradas a la voluntad última del Concejo Municipal, lo que podría generar inclusive, una suerte de estancamiento de la gestión municipal, en detrimento de los propios ciudadanos. Al respecto, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, analizando una disposición análoga del Gobierno Autónomo Municipal de Cocapata, estableció lo siguiente: El órgano ejecutivo es titular de la facultad ejecutiva, y en ese sentido se encuentra habilitado para realizar todas las acciones necesarias para ejecutar las competencias asignadas constitucionalmente al gobierno autónomo municipal, acciones entre las que pueden estar la suscripción de contratos y convenios que permitan la ejecución de obras para dicho propósito.

         El numeral 17 del art. 35 del proyecto de Carta Orgánica del GAMSAY, es incompatible con la Constitución Política del Estado, al establecer como atribución del Concejo Municipal, la fiscalización al personal jerárquico de la institución a “través del Alcalde o Alcaldesa Municipal”. Cabe señalar al respecto, que similar disposición fue declarada incompatible con la Constitución en la DCP 0001/2013, antes referida, con los siguientes fundamentos: “En el marco de los análisis precedentes, referentes a la separación de funciones y facultades de los órganos de poder público, y el mandato de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización sobre que las funciones de los órganos son indelegables, el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios, menos aún si este es el Alcalde que forma parte de otro órgano del GAM (las negrillas son nuestras).

         Ahora bien, la fiscalización tiene un ámbito muy amplio que no se circunscribe únicamente a la petición de informes orales o escritos, ni tampoco a la interpelación de funcionarios o autoridades del órgano ejecutivo, cuestiones que si son solicitadas a través de la máxima autoridad ejecutiva como es el Alcalde, lo cual es correcto. Pero se debe señalar que la facultad fiscalizadora tiene un espectro más amplio que implica la fiscalización política, administrativa, social y de otros ámbitos no necesariamente deben realizarse a través del Alcalde.

         El numeral 20 del art. 35 del Proyecto de Carta Orgánica del GAMSAY, que establece como atribución del Concejo Municipal, el registro de organizaciones territoriales y funcionales asentadas en el municipio, es incompatible con la Constitución Política del Estado, por cuanto contraviene la distribución competencial establecida en el art. 300.I. num. 12 y 13 de la Norma Suprema, que establece ésta, como competencia exclusiva de los gobiernos departamentales autónomos; por lo que el Concejo Municipal no puede tener como atribución el registro de dicha organizaciones, así se encuentren asentadas en el municipio.

         El término “interino” del numeral 23 del art. 35 del Proyecto de Carta Orgánica del GAMSAY, es incompatible con la Constitución Política del Estado, por cuanto el nombramiento y designación de entre los concejales y concejalas, del alcalde o alcaldesa en los casos de renuncia, impedimento definitivo, destitución definitiva o revocatoria de mandato, no puede tener carácter interino, sino definitivo, por lo que resta del mandato correspondiente.

        La frase “en un plazo no mayor a 15 días calendario” contenida en el art. 37 numeral 3) del Proyecto de Carta Orgánica del GAMSAY, es incompatible con la Constitución Política del Estado, puesto que el art. 24 de la Norma Suprema, en relación al derecho a la petición que lo consagra, establece que la respuesta debe ser formal y pronta; lo que implica que la respuesta, como núcleo esencial del derecho de petición, debe ser realizada en términos breves y razonables, siendo así que el término previsto en el artículo en análisis del Proyecto, no responde a estas características.  

         El art. 40 numeral 5 del Proyecto de Carta Orgánica del GAMSAY, es incompatible con la Constitución Política del Estado, por cuanto dentro las atribuciones del Secretario o Secretaria del Concejo Municipal, establece la de ejecutar la programación de operaciones del Concejo, ya que el POA se elabora y ejecuta por todos los funcionarios públicos, no pudiendo  recaer la responsabilidad administrativa de la ejecución de programaciones administrativas que son propias de todo el Consejo Municipal en su conjunto, debiendo para esas funciones  establecer un responsable administrativo que no sea un concejal.

         La frase “o por decisión de dos tercios de los miembros del concejo municipal” contenida en el art. 41.II num. 3 es incompatible con la Constitución Política del Estado, por cuanto si la reserva establecida para ciertas sesiones del Órgano Legislativo Municipal previstas en el precepto en examen, tiene por objeto resguardar la moral, proteger a la minoridad o preservar el honor de las personas; el voto de los dos tercios para levantar esa reserva, no pone a salvo la lesión de tales derechos. En efecto, la revelación de los aspectos tratados en una sesión reservada, en caso de afectar o lesionar ciertos valores o derechos, no podría ser revertida o reparada con el solo establecimiento de una mayoría calificada que lo autorice, siendo que además la protección de los valores y derechos a que se hace alusión, no puede estar librada a la voluntad de “mayorías” coyunturales, dado que los derechos fundamentales, conforme al art. 13.I de la CPE, son inviolables y el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

         El término “leyes” contenido en el art. 42.III del Proyecto de Carta Orgánica del GAMSAY, es incompatible con la Constitución Política del Estado; por cuanto no es posible la “reconsideración” de leyes, la cuales tienen el procedimiento correspondiente para su aprobación y una vez promulgadas, rigen de manera general e imperativa, lo que descarta toda posibilidad de su “reconsideración” en cuanto a la eventualidad de reflexionar o recapacitar sobre su aprobación, porque al haberse cumplido con el trámite legislativo pertinente y una vez que comienzan a regir, únicamente es posible, desde un punto de vista de técnica legislativa, su abrogación o derogación por el propio órgano del cual profirió, cumpliendo el trámite establecido al efecto, o en su caso, su invalidación por vía del control normativo de constitucionalidad.  

El numeral 2 del art. 45 en la frase “… y Resoluciones Municipales” del Proyecto de Carta Orgánica del GAMSAY; es incompatible con la Constitución Política del Estado, por cuanto estas normas, de acuerdo al propio texto del Proyecto de Carta Orgánica, son normas internas de cada uno de los órganos, por lo tanto, no corresponde su presentación como anteproyecto para su consideración por el Concejo Municipal.

El numeral 16 del art. 45 del Proyecto de Carta Orgánica del GAMSAY, en la parte que señala “y remisión al órgano correspondiente”, es incompatible con la Constitución Política del Estado, precepto del proyecto de Carta Orgánica que está relacionado con la atribución del Alcalde o Alcaldesa de elaborar y proponer al Concejo Municipal para su aprobación, planos de zonificación y valuación zonal, tablas de valores según calidad de vía y suelo y delimitación literal de cada una de las zonas detectadas en el proceso de zonificación. Al respecto, cabe señalar en primer término que, la norma en cuestión no aclara cuál es el “órgano correspondiente” al que se deben remitir dichos instrumentos; de otro lado, de conformidad a lo establecido por el art. 302.I. num. 6 de la CPE, es competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos, la elaboración de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, con el único requisito de que ello, debe hacérselo de forma coordinada, con los planes del nivel central de Estado, departamentales e indígenas, sin que por lo demás se establezca la obligación de ser remitidas a otro órgano, aspecto que determina su incompatibilidad.

El numeral 25 del art. 45 del Proyecto de Carta Orgánica del GAMSAY, es incompatible con la Constitución Política del Estado, por cuanto el Alcalde, no puede aprobar un Reglamento de Honores, elaborado y aprobado únicamente por el Concejo Municipal, como ocurre en el caso presente, de acuerdo al mandato establecido por el art. 35.I.26 del mismo Proyecto de Carta Orgánica, puesto que la norma idónea para que este procedimiento sea constitucional y no contrario al principio de separación e independencia de órganos, es que sea una ley municipal la que lo establezca.

El numeral 34 en la palabra “Nacional” del art. 45 del Proyecto de Carta Orgánica del GAMSAY, es incompatible con la Constitución Política del Estado; pues hace alusión, a la posibilidad de imponer sanciones pecuniarias por infracción a disposiciones de preservación del patrimonio nacional, cuando el Gobierno Autónomo Municipal, únicamente tiene competencia para actuar sobre su propio patrimonio, es decir, sobre el patrimonio municipal.

El numeral 35 del art. 45 del Proyecto de Carta Orgánica del GAMSAY, es incompatible, con la Constitución Política del Estado, al establecer como de su competencia, sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central las infracciones a normas municipales, nacionales y sectoriales, siendo así que una ETA no puede controlar el cumplimiento sancionador de las normas y/o las competencias de otra ETA, menos aún, cuando la jurisprudencia constitucional ya ha establecido que no es constitucionalmente admisible la doble sanción por un mismo hecho.

         El numeral 7 del parágrafo III del art. 64 del Proyecto de Carta Orgánica del GAMSAY, en la parte que señala: “…definición de políticas educativas…” es incompatible con la Constitución Política del Estado; por cuanto entre las facultades que se confieren al control social del referido municipio, se establece la de promover consensos entre los diferentes actores de la educación para “la definición de políticas educativas”, cuando de conformidad a lo establecido por el art. 298.II num. 17, la definición de políticas de los sistemas de educación y salud, es competencia exclusiva del nivel central de Estado;  además que la norma fundamental señala en su artículo 241.IV una reserva de Ley por la cual será  “La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social”, artículo que junto al 242 de la misma norma suprema prescriben detalladamente aquello que implica la participación y control social. En ese marco se observa que el constituyente a través de una reserva de ley constitucional a favor del nivel central del Estado ha establecido que la legislación referente a la participación y control social la debe emitir la Asamblea Legislativa Plurinacional, por lo que el parágrafo III del art. 64 es incompatible con la Constitución Política del Estado.

         El art. 98 del Proyecto de Carta Orgánica del GAMSAY, es incompatible con la Constitución Política del Estado, al establecer la posibilidad del ejercicio concurrente de algunas competencias exclusivas con otras ETAs, cuando de acuerdo al art. 300.II de la Norma Suprema, sólo el nivel departamental puede definir como concurrentes algunas de sus competencias exclusivas con otras entidades territoriales autónomas; en consecuencia, el ejercicio concurrente de las competencias exclusivas no se encuentra reservado para el nivel municipal, sino solamente para el nivel departamental.

         El numeral 11 del art. 99 del Proyecto de Carta Orgánica del GAMSAY, es incompatible con la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta que conforme al art. 299.II.2 de la Norma Suprema, y de acuerdo a lo señalado por el art. 81.III.1. inc. o) de la LMAD, el ejercicio del control en coordinación de los gobiernos autónomos sobre el expendio y uso de productos farmacéuticos, químicos y físicos relacionados con la salud, se encuentran reservados para el nivel departamental y no así para el municipal; es decir, que el ejercicio del control con respecto al expendio de fármacos, debe ser llevado a cabo por el Gobierno departamental en coordinación con el Gobierno municipal y no a la inversa.

         Los arts. 126.2 inc. g), que dentro de los ingresos municipales tributarios, establece la “Tasa por explotación de productos agroforestales”, es incompatible con la Constitución Política del Estado, por cuanto el art. 298.II. num 7 de la Norma Suprema, prevé como competencia exclusiva del nivel central del Estado: “La Política Forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques”, mientras que el art. 299.II. num 4, señala como competencia concurrente con el nivel central del Estado, la “Conservación de suelos, recursos forestales y bosques” y el art. 386, precisa que: “Los bosques naturales y los suelos forestales son de carácter estratégico para el desarrollo del pueblo boliviano. El Estado reconocerá derechos de aprovechamiento forestal a favor de comunidades y operadores particulares. Asimismo promoverá las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable, la generación de valor agregado a sus productos, la rehabilitación y reforestación de áreas degradadas”. En ese marco normativo constitucional, la competencia concurrente referente a los recursos forestales y bosques entre el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos municipales, se enmarca a la “conservación” de los mismos, no a situaciones relacionados con la explotación o aprovechamiento de estos recursos, que es competencia del nivel central del Estado, y de lo cual deriva precisamente la tasa que se pretende imponer en el Proyecto.

         El art. 140.II del Proyecto de Carta Orgánica del GAMSAY, en su frase “ejercitará el control”, es incompatible con la Constitución Política del Estado, ya que el precepto en análisis, establece que el Concejo Municipal recogiendo los informes del Control Social “ejercitará el control social”, en relación a los “Controles Financieros” que señala el Capítulo Quinto de este Título; cuando conforme a los arts. 272 y 283 de la CPE, el Concejo Municipal es titular de la facultad fiscalizadora, en ese entendido, no controla sino, fiscaliza, y quien realiza el control, es la sociedad civil organizada, a través del control social previsto en los arts. 241 y 242 de la Norma Suprema.

         El art. 166 del Proyecto de Carta Orgánica del GAMSAY, es incompatible con la Constitución Política del Estado, por dos razones fundamentales que se pasa explicar a continuación. El artículo, se refiere a los “Asentamientos Humanos” y en su primera parte, señala que reconoce y además respeta, que los asentamientos humanos rurales, son de competencia exclusiva del nivel central del Estado, como en efecto es así, a tenor de lo establecido por el art. 298.II num. 29 de la CPE. Sin embargo, a continuación, el artículo señala que cualquier política, plan, programa y/o proyecto al respecto tiene que realizarse “previa aceptación y socialización con el Gobierno Autónomo Municipal y el área de asentamiento”, como si para el ejercicio de sus competencias, el nivel central del Estado, o cualquier otro, tendría que pedir autorización a las entidades territoriales autónomos o viceversa, siendo que estas competencias, al encontrarse definidas por la Constitución, constituyen normas de aplicación directa, que no requieren reglamentación previa, menos aceptación o consentimiento de los eventuales destinatarios, pues si bien no existen niveles de subordinación entre las entidades territoriales autónomas, las que tiene igual rango constitucional, en este caso, tampoco podría pretenderse, como lo hace el articulado en análisis, un nivel de subordinación entre el GAMSAY y el Estado Central, en cuanto al ejercicio de una competencia exclusiva conferida a este último; por lo que el precepto en cuestión, deviene en contrario a los arts. 270, 272, 276, 297 de la CPE.

         Por otra parte, el artículo en cuestión, en su segunda parte, contiene un precepto abiertamente discriminatorio, al establecer que los beneficiarios o beneficiarias de los asentamientos humanos: “deberán provenir del Municipio de Santa Ana del Yacuma, del Departamento del Beni, y otros departamentos de Bolivia, en ese orden, cuidando siempre que no se de un desequilibrio cultural, económico, de prestación de servicios básicos y la colonización”, instituyendo así una discriminación fundada en razones de origen y cultura, prohibida expresamente por el art. 14.II de la CPE, desconociendo al mismo tiempo postulados básicos de nuestra Norma Suprema, como el reconocimiento de la composición plural del pueblo boliviano; los principios de pluralidad y pluralismo; los valores de unidad, igualdad, inclusión, respeto, complementariedad y los fines y funciones esenciales del Estado, para construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, para consolidar las identidades plurinacionales, por lo que el precepto, es contrario a los postulados del Preámbulo de la Constitución y los arts. 1, 8.II, 9.1, 2, 3; puesto que pretende instituir una suerte de “segregación” entre los bolivianos que provienen del indicado municipio y departamento, respecto de los demás bolivianos, al establecer un “orden de prelación”, para poder asentarse, si así lo desearen, en el indicado municipio, cuando conforme al art. 21.7 de la CPE, dentro de los denominados derechos civiles, se reconoce a toda boliviana y boliviano, el derecho de determinar libremente su residencia, permanecer y circular libremente también, en todo el territorio boliviano, precepto con el que también colisiona el artículo en análisis.   

         La frase “y/o concurrente”, contenida en la Disposición Transitoria Cuarta, es incompatible con la Constitución Política del Estado, por cuanto dicho precepto establece que todo aquello que no se haya normado o lo haya sido de manera insuficiente por la Carta Orgánica y sea de competencia exclusiva, compartida “y/o concurrente”, serán establecidas y normadas por la legislación autonómica del municipio de Santa Ana del Yacuma, cuando tratándose de competencias concurrentes, de conformidad a lo establecido por el art. 297.I num 3 de la CPE, la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva, por lo que la legislación autonómica del municipio de Santa Ana del Yacuma, no podría no podría legislar en lo que respecta a las competencias concurrentes, ya que sobre el particular, únicamente le asiste facultad reglamentaria y ejecutiva.