SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2014
Fecha: 10-Mar-2014
1)
De acuerdo al objeto y causa de tutela, identificados en el párrafo introductorio a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la especie, la parte accionante denuncia: la falta de fundamentación, argumentación jurídica, incongruencia y falta de armonía en la parte considerativa y resolutiva en el Auto Supremo impugnado, toda vez que: 1) Simplemente se hubiera mencionado que no cursa en obrados prueba fehaciente que demuestre en la vendedora existencia de un deterioro mental que pueda llevarla al extremo de no poder entender lo que estaba haciendo, prueba que debió ser aportada o producida por los recurrentes; además, de que no se hubiese presentado un perito experto que pueda determinar el deterioro mental de la Sra. Alicia Claure Gómez Vda. de Velasco; 2) Su recurso de casación, atacó únicamente los fundamentos que tuvo el ad quem para declarar probada la excepción de prescripción; sin embargo los demandados fueron más allá de lo pedido -fallo ultra petita-, abusando en sus consideraciones al valorar pruebas y negar su fuerza probatoria, que no fue motivo del recurso de casación en el fondo; y, 3) No valoraron y consideraron la prueba testifical producida, mucho menos valorado los informes médicos que establecían que la madre de los accionantes padecía de Síndrome Urémico, causante de su deterioro mental.
En la especie, partiendo del Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al primer acto denunciado de lesivo, el Auto Supremo impugnado, en sus fundamentos expuestos a partir del numeral dos del tercer considerando, concluyó que, con relación a la acción de anulabilidad del contrato de compra venta, por incapacidad, no cursa en obrados prueba fehaciente que demuestre en la vendedora existencia de un deterioro mental que pueda llevarla al extremo de no poder entender lo que estaba haciendo, prueba que además debió ser aportada y producida por el recurrente (Conclusiones II.4); fundamento señalado en base a argumentos y normas sustantivas relativas al caso concreto que fueron expuesta en el fallo, conforme lo indicado por la jurisprudencia, pues, establece que “autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión”; cumpliendo, en consecuencia, con los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional citada, pues, las autoridades jurisdiccionales -jueces y tribunales- se encuentran compelidos a fundamentar y motivar sus fallos, exigencia indispensable en el marco de la observancia de un debido proceso, no siendo viable omitir un elemento de transcendental importancia al constituir la fundamentación el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales se cimenta la determinación asumida que permite comprender en consecuencia, la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva (Fundamento Jurídico III.2.2). Debe entenderse que, argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican el fallo, se otorga al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión.
Por otro lado, respecto al segundo acto lesivo identificado, no son evidentes los argumentos esgrimidos por el accionante cuando refieren que su recurso de casación, atacó únicamente los fundamentos que tuvo el ad quem para declarar probada la excepción de prescripción, yendo más allá de lo pedido considerando y abusando en la valoración de pruebas y negar su fuerza probatoria, por cuanto este aspecto no fue motivo de su recurso de casación en el fondo; pues a partir de los puntos tercero, cuarto y particularmente el punto quinto, los argumentos de su recurso de casación se centran y abundan en la demanda de anulabilidad.
Finalmente, en cuanto al último hecho denunciado de lesivo al derecho de los accionantes, corresponde precisar que la facultad de valoración de la prueba aportada le corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, en consecuencia el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad situación que en el presente caso no ha sucedido, por lo que corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 8
- II.4.
- el objeto
- Fragmento 11
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su naturaleza jurídica
- III.2. El debido proceso y los principios de fundamentación, motivación en las resoluciones
- III.2.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones
- i)
- III.2.2. Principio de congruencia
- 1)
- CONFIRMAR