SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2014

Fecha: 10-Mar-2014

denegó

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 471/2013 de 30 de septiembre, cursante de fs. 435 a 438, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) A partir del numeral 2, del tercer considerando relativo al Auto Supremo impugnado, se exponen razones para considerar que en la demanda de anulabilidad se ha incurrido en insuficiencia probatoria, con relación al hecho relevante de las causales de anulabilidad invocados, lo que supone que no se incurrió en ausencia de motivación que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico; 2) Con relación al elemento congruencia, resultante de la casación parcial, una resolución pronunciada en grado de casación no puede valer por sí sola, sino que es consecuencia de la impugnación derivada del pronunciamiento de segunda instancia, al cual se considera que tiene errores de procedimiento o de juzgamiento; 3) El fallo en grado de casación, tiene su razón de ser en el fallo de segunda instancia y éste en el de primera, constituyendo todos estos actos una unidad; y, 4) Conforme se manifiesta en el numeral 4 del Auto Supremo impugnado, ante la existencia de dos cuestiones esencialmente debatidas, -la excepción de prescripción estimada por el órgano de alzada y lo referente a los fundamentos de la acción de anulabilidad de documentos-, consideraron: “que no correspondía la estimación ni de la excepción referida ni de la demanda principal, (…) de ahí las razones de tal casación sea parcial, únicamente con relación a la excepción de prescripción, pues conforme a los términos del Auto de Vista  (…) la desestimación de la demanda de anulabilidad, no está fundada en la estimación de la excepción de prescripción, sino en que no se ha considerado como acreditado la causal de incapacidad…” (sic); es decir, que no fue la razón de la declaratoria de tener por improbada la demanda, el hecho de que la acción haya prescrito, sino tan solo la falta de acreditación del hecho invocado; es respecto a la insuficiencia probatoria en la que se incurrió, precisando el examen de la prueba, no es competencia del Tribunal de garantías constitucionales.