SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2014
Fecha: 10-Mar-2014
a)
Elisa Sánchez Mamani, Ana Adela Quispe Cuba y Javier Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil y Comercial Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; pese a su legal notificación de fs. 155 y vta., no se presentaron a la audiencia, sin embargo por informe escrito cursante de fs. 150 a 151, señalaron lo siguiente: a) El accionante no explicó la relación causal del contenido del Auto Supremo 17 de 22 de febrero de 2013 y la violación de los derechos demandados; pues, solo denunció que supuestamente se obró sin competencia, además que hizo mención, únicamente al Juez inferior y al Tribunal de alzada, y no así al Tribunal Supremo de Justicia; b) El Tribunal Supremo de Justicia, no abrió competencia sobre el fondo de las denuncias, en razón a que el Tribunal de alzada, resolvió que la apelación carecía de expresión de agravios; es decir, porque la legislación civil no permite el salto de instancia, y además por la manifiesta defectuosidad del recurso, no es posible revisar de oficio las actuaciones de las autoridades inferiores; c) Conforme a la SC 1961/2012 de 12 de octubre, si el accionante consideró que el Juez de primera instancia era incompetente, correspondía que interponga la excepción de incompetencia en el momento procesal oportuno, siendo que contestó a la demanda y consintió la competencia de la autoridad jurisdiccional y operó “la perpetuatio jurisdictionis”, y no puede cuestionar dicha competencia en apelación o en casación ni en la acción de amparo; no se vulneró los derechos ahora reclamados por el accionante, siendo que se los mencionó genéricamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- Fragmento 5
- denegó
- 4)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- III.2.De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional
- III.3.Análisis en el caso concreto
- en ningún momento interpuso alguna otra excepción como la de incompetencia
- CONFIRMAR