SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2014
Fecha: 10-Mar-2014
en ningún momento interpuso alguna otra excepción como la de incompetencia
Del análisis de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que, el ahora accionante fue demandado por su hija del primer matrimonio, dentro de un proceso civil de “división y partición de bienes y acciones”. El accionante, contestó a la demanda argumentando en sentido que, “los bienes gananciales se adquieren dentro del matrimonio conforme lo dispone el art. 101 del CF”(sic) y que los terrenos de Cochiraya fueron adquiridos cuando se encontraba separado de su pareja de ese entonces, y en igual sentido se encontraba cuando hizo el trámite del título ejecutorial; asimismo, planteó reconvención e interpuso excepciones de falta de acción de derecho y causa, y en ningún momento interpuso alguna otra excepción como la de incompetencia, conforme al art. 336 inc. 1) del CPC, siendo que las mismas autoridades jurisdiccionales ordinarias podían pronunciarse al respecto, dejando que precluya esa instancia.
Entonces, de acuerdo a los antecedentes descritos, se concluye que el accionante tenía la oportunidad de interponer excepción de incompetencia en su momento, además de impugnar la determinación conforme al resultado que hubiera obtenido; sin embargo, interpuso la presente acción de amparo como si fuera otra instancia de la jurisdicción ordinaria, concluyéndose que fue planteada sin observar el principio de subsidiariedad, que determina que esta garantía no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos restringidos, suprimidos o amenazados, concretamente, contra decisiones judiciales que puedan ser modificadas o suprimidas por cualquier otro medio de impugnación; pues, sólo una vez agotados dichos mecanismos se puede activar la justicia constitucional, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Al no haberse observado la subsidiariedad que caracteriza a esta acción de tutela, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de efectuar el análisis de fondo sobre las denuncias realizadas por el accionante en su memorial de amparo constitucional, toda vez que la justicia constitucional únicamente se halla facultada de examinar los actos ilegales u omisiones indebidas que fueran reclamadas oportunamente, una vez agotados todos los medios de impugnación existentes en la vía ordinaria; lo que no sucedió en el caso analizado, pues la parte accionante no obstante que tenía los medios previstos en el Código de procedimiento civil, no los utilizó oportunamente, por lo que no corresponde a través de esta acción de amparo constitucional querer suplir, salvar o subsanar su omisión o descuido en el proceso civil ordinario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- Fragmento 5
- denegó
- 4)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- III.2.De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional
- III.3.Análisis en el caso concreto
- en ningún momento interpuso alguna otra excepción como la de incompetencia
- CONFIRMAR