SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2014

Fecha: 10-Mar-2014

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

         La Constitucion Política del Estado reconoce y garantiza la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a favor de toda persona; así, entre ellos la vida, la libertad física y de locomoción son protegidos mediante la acción de libertad, instituida dentro del acápite de las acciones de defensa, como un mecanismo constitucional idóneo en la tutela de los derechos antes enunciados, frente a las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que con estas restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión.

         La incorporación de la presente garantía constitucional, dentro de la Norma Suprema del Estado, responde a la exigencia de las diferentes disposiciones normativas de orden internacional, como la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que conforme establece el art. 410 de la CPE, conforman el bloque de constitucionalidad.

         Su ámbito de acción se desenvuelve desde tres perspectivas a saber: preventiva, porque pretende evitar la consumación de las acciones y omisiones destinadas a lesionar los derechos objeto de su protección; correctivo, porque tiende a impedir el empeoramiento o agravamiento de las condiciones de privación de libertad; y, reparadora, porque tiene la misión de remediar las lesiones ya consumadas.

         La Ley Fundamental del Estado, establece la presente garantía jurisdiccional en el art. 125 de la CPE, cuyo tenor literal señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. En el mismo contexto, los arts. 46 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), disciplinan el presente mecanismo constitucional.

         Del análisis de las normas precedentemente citadas, se concluye que la acción de libertad descansa sobre dos pilares fundamentales, “el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

         Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 0037/2012 de 26 de marzo).