SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2014

Fecha: 10-Mar-2014

III.2. Jurisprudencia sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

La acción de libertad no es una acción constitucional exclusiva ni excluyente en la protección de los derechos a la libertad física y de locomoción, ya que mientras existan mecanismos ordinarios o intraprocesales de protección, que por su naturaleza sean efectivos y oportunos, el agraviado debe agotar los mismos y, si pese a ello persiste el acto ilegal o si los mismos resultan ineficaces, inoportunos o inconducentes, la justicia constitucional, a través de esta acción, estará expedita y al servicio de toda persona que creyere que sus derechos fueron vulnerados o amenazados.

El entendimiento anterior emerge de la observancia de las normas de orden internacional en materia de Derechos Humanos, como el art. 7.6 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo tenor literal señala: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.

Como es fácil comprender, la exigencia de una instancia o mecanismo de protección del derecho a la libertad física y de locomoción, no siempre se trasunta a las acciones propias de la jurisdicción constitucional; por lo que, al existir mecanismos ordinarios que por su naturaleza sean idóneos, oportunos y eficaces, es ante éstos que se debe acudir previamente; y, por otro lado, la norma antes señalada, conforme prescribe el art. 410 de la CPE, integra el bloque de constitucionalidad dentro del sistema jurídico de nuestro Estado.

           La presente garantía jurisdiccional se sustenta fundamentalmente en los principios de informalismo, sumariedad, generalidad e inmediación; en consecuencia, se encuentra exenta de los alcances del principio de subsidiariedad; sin embargo, en los supuestos en que la norma ordinaria establezca los medios más aptos, apropiados y oportunos, en la protección de los derechos objeto de su tutela, éstas deben ser previamente activadas y agotadas; así, en la medida que la jurisdicción ordinaria provea al justiciable de mecanismos idóneos y oportunos, la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria.