SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2014

Fecha: 10-Mar-2014

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme se precisó en el párrafo introductorio de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los accionantes alegan la vulneración de su derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, alegando, que dentro del proceso coactivo seguido en su contra por Máximo Romero Santos, existieron abundantes vicios de procedimiento tales como la referida al reconocimiento de la minuta de 16 de septiembre de 2009 y que ésta no hubiera sido firmada por su persona, la irregular demanda presentada sin poder alguno, la Resolución 242/2010 dictada fuera del plazo legal, e incongruencia de la misma, notificación errónea del primer acto de ejecución con el citado fallo de acuerdo con el art. 137 inc. 6) del CPC e infracción al debido proceso, por lo que, mediante memorial de 15 de mayo de 2012, Hilarión Rodolfo Zapata Villanueva, por medio de su representante legal, formuló incidente de nulidad de obrados, la que fue rechazada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial -codemandado-, mediante Auto Interlocutorio de 27 de julio de 2012, con el fundamento de que no se ejerció acciones de defensa en su oportunidad, más no resolvió ni se refirió a cada uno de los puntos y hechos que se motivaron en el citado incidente recayendo en ausencia de “estimulación” respecto a los vicios procesales denunciados.

Apelado dicho fallo, la Sala Civil Primera del mismo Tribunal -codemandados- por Auto de Vista 57/2013 de 13 de marzo, confirmó la Resolución apelada, argumentando, que el plazo para dictar resolución no fue reclamado oportunamente, teniendo seis meses para efectuarlo, operando la caducidad respecto a la falta de competencia, se refirieron a la minuta de 16 de septiembre de “2013”, sin haberla considerado como base de la demanda coactiva, cuando precisamente ese documento fue la medida preparatoria para el proceso; y, respecto a la falta de notificación con el primer acto de ejecución de sentencia, manifestaron que este artículo es aplicable sólo para procesos de conocimiento no así en procesos ejecutivos.

Así expuestos los fundamentos fácticos de la demanda, ingresando a los de la materia, corresponde precisar previamente que las partes dentro de un proceso judicial y/o administrativo, una vez producido el acto supuestamente ilegal o lesivo a sus intereses, si así lo considera, debe inmediatamente objetarlo o refutarlo en procura de que se restablezca el mismo, lo contrario constituiría consentir el hecho.

En efecto, no existiría razón para otorgar la tutela, si el acto aún considerado ofensivo, hubiere sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección; en la especie, conforme a las conclusiones arribadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constata que dentro del proceso coactivo seguido por Máximo Romero Santos contra los ahora accionantes, se pronunció la Resolución 242/2010 de 12 de abril, fallo que, conforme los actos de comunicación efectuados en el proceso, fue notificada a los ahora accionantes -en forma personal-, el veintidós y “veintiséis” de abril de ese año (Conclusiones II.2); pues, a partir de ello la parte coactivada, ahora accionante, no ejerció su derecho de defensa por un lapso de tiempo absolutamente extenso, -más de dos años de haber tomado conocimiento de la existencia del proceso- pues, resulta, jurídicamente “absurdo” reconsiderar el problema y eximir al afectado de la responsabilidad de sus actos, situación en la cual la justicia ordinaria y más aún “… este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes…” (SCP 1209/2011-R); máxime, si durante la tramitación de todo proceso judicial, toda autoridad jurisdiccional, tiene la obligación de dar continuidad al desarrollo de los mismos, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando concurran irregularidades procesales reclamadas oportunamente y que vulneren el derecho a la defensa, lo que no ocurrió en el caso concreto; así inclusive los accionantes, tenían un recurso expedito contra la citada Resolución y los defectos del proceso que ahora se reclaman vía constitucional; sin embargo, pretendieron vía incidental suplir dicho recurso, que en su momento procesal debieron interponer.

Finalmente, respecto a la anticipación de criterio denunciado, si los accionantes, consideraron que la Vocal codemandada, debió apartarse del conocimiento de la causa, tuvieron la posibilidad de promover la recusación contra dicha autoridad, tal cual refieren en el fundamento de su demanda, situación que nos sitúa en el contexto anteriormente dilucidado respecto de actos libres y expresamente consentidos.