SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2014
Fecha: 10-Mar-2014
a)
Félix Yupanqui Mamani, Donato Pucho Zarate, Santiago López Rojas y Roger Torrico Mariscal, en calidad de terceros interesados, por memorial presentado el 13 de noviembre de 2013, cursante de fs. 171 a 178 vta., refirieron que: a) En el memorial de subsanación de la demanda, el accionante de manera absurda sostuvo que fue agraviado en su derecho a la libertad de locomoción, al trabajo para solventar las necesidades de su familia, la desintegración de la misma, a la salud por la mala alimentación que provoca enfermedad y muerte; y, b) Existen tres causales que impiden admitir la presente demanda; así, el accionante confunde la acción de libertad con amparo constitucional, ya que si bien en el pasado estuvo privado de libertad, actualmente ejerce ese derecho sin ninguna restricción; por otro lado, no existe relación entre los derechos que señala como lesionados y la pretensión de anular el Auto de Vista 170/2012; finalmente, en el memorial de demanda no fueron identificados los terceros interesados, sino que, dicha exigencia fue cumplida cuando ya fue admitida la demanda, aspecto que contraviene los entendimientos de las SSCC 1202/2010-R y 1516/2011-R.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- 1.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración constitucional
- III.2. El acceso a la justicia constitucional y sus requisitos formales, a la luz del constitucionalismo plurinacional, comunitario y descolonizador
- lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales,
- la idea de que impartir justicia es solamente una 'potestad';
- celeridad y no formalismo
- Fragmento 23
- III.3. El principio acusatorio y el control de los actos y resoluciones pronunciadas por los Fiscales de Materia y Departamentales
- “…el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación”
- III.4.Análisis del caso concreto
- terceros interesados y el tribunal de garantías
- III.4.2. An
- 2°