SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2014

Fecha: 10-Mar-2014

III.4.2.  An

Los antecedentes cursantes en el legajo procesal permiten concluir que, el representante del Ministerio Público de Montero, mediante requerimiento conclusivo de 5 de marzo de 2012, dispuso el sobreseimiento del imputado, ahora accionante; posteriormente, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, por Resolución S-056/2012, ratificó la decisión de la autoridad de rango inferior; consiguientemente, la Resolución de sobreseimiento y su respectiva ratificación fueron puestos a conocimiento del Juez de Instrucción Mixto de la citada Ciudad, quien mediante Auto de 28 de junio de 2012, dio por concluido el proceso disponiendo el archivo de obrados, entre otras medidas.

Cuando la autoridad jurisdiccional ordenó la conclusión de la causa, Santiago López Rojas, Donato Pucho Zárate y Roger Torrico Mariscal, plantearon incidente de actividad procesal defectuosa, considerando que las Resoluciones del Fiscal de Materia y Departamental, vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada, a la indemnización y al debido proceso; así, de la minuciosa compulsa de los antecedentes se evidencia que, los fundamentos del referido incidente versan básicamente en los mismos hechos que dieron origen a la querella; por otro lado, cuestionaron el accionar de los representantes del Ministerio Público, señalando que sus actos son anómalos, carentes de fundamento, con falta de objetividad, contradictorios, falsos y temerarios, en detrimento de los arts. 5, 8 y 14 de la LOMP; y, por otro lado, extrañaron la falta de valoración de las pruebas, como los informes del investigador asignado al caso y, la ausencia de consideración de los suficientes indicios de culpabilidad y participación en el hecho que les fue imputado, máxime si como consecuencia de la imputación formal fueron impuestos medidas cautelares de carácter personal como la detención preventiva.

Posteriormente, el Juez contralor de la investigación, rechazó el incidente entendiendo que la conclusión del proceso implica la inexistencia del control jurisdiccional sobre lo planteado. Entonces, interpuesta la apelación incidental contra la precitada decisión judicial, los Vocales demandados, mediante Auto de Vista de 21 de diciembre de 2012, declararon admisible y procedente la impugnación, revocando la decisión recurrida y disponiendo la nulidad del acto conclusivo de sobreseimiento y su ratificación, ordenando además que el representante del Ministerio Público emita una nueva resolución, “rectificando el error, con objetividad y analizando debidamente las pruebas arrimadas al cuaderno de investigación” (sic). Las autoridades demandadas sostuvieron que el Juez de instancia inferior, actuó al margen de lo dispuesto por los arts. 124, 171, 173, 168 y 169 del CPP, en transgresión de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que también le asiste al querellante para conseguir el castigo del supuesto autor del delito; empero, en el caso analizado, el requerimiento conclusivo se fundó en otro delito como es la falsificación de documento privado, sin tomar en cuenta los cuatro informes del investigador asignado al caso, que demuestran los hechos denunciados con fechas y horas.

Ahora bien, de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el control cautelar sobre las resoluciones de sobreseimiento y sus respectivas ratificaciones, se limita a denuncias relativas a la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, pero de ninguna manera a actos que atingen al fondo de la resolución de los fiscales y mucho menos sobre la interpretación de la legalidad ordinaria o la valoración de la prueba; asimismo, en el mismo Fundamento Jurídico se sostuvo que, el Ministerio Público, regido por el principio de autonomía y el principio acusatorio, debe desarrollar sus roles, sin que, en el marco de la independencia, los jueces y tribunales se inmiscuyan en su labores propias.

En el caso particular, el incidente de actividad procesal defectuosa promovido por los querellantes, se fundó en aspectos vinculados a la argumentación de los fiscales, la valoración de los elementos probatorios y a cuestiones vinculadas al fondo de la resolución de sobreseimiento y su respectiva ratificatoria; consiguientemente, las autoridades demandadas se apartaron de la jurisprudencia constitucional vigente, en detrimento del derecho al juez natural y el principio de autonomía del Ministerio Público, en consecuencia, vulneraron el debido proceso, pues a título de resolver un incidente invadieron tareas propias del órgano de persecución penal.

               En ese entendido, si los querellantes consideraban vulnerados sus derechos como consecuencia de la emisión del requerimiento conclusivo de sobreseimiento y su correspondiente ratificación, debieron acudir directamente a la jurisdicción constitucional denunciando los actos ilegales en las que pudieron haber incurrido los representantes del Ministerio Público y no inducir al Órgano jurisdiccional que extienda sus labores en tareas propias del Ministerio Publico; sin embargo, al haberse acudido al órgano contralor de la investigación, equivocaron la vía, ya que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento jurídico III.3, el control cautelar no alcanza aspectos de fondo debatidos en las resoluciones de las autoridades fiscales.