SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2014
Fecha: 10-Mar-2014
celeridad y no formalismo
En ese ámbito, la justicia constitucional debe asumir en su verdadera dimensión el rol que le fue asignado por el Constituyente, como es el de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; por lo tanto, en el desarrollo de esa labor, nada le impide al Tribunal Constitucional Plurinacional hacer una compulsa de fondo de la problemática planteada, si las invocaciones de la demanda y los antecedentes cursantes en el legajo procesal permiten tener una comprensión cabal de cómo pudo haberse materializado el acto ilegal y cual sus repercusiones, prescindiendo inclusive de los requisitos formales establecidos en la ley, por cuanto es de interés mayor para este Tribunal resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, sin que estén supeditados al fiel, estricto y riguroso cumplimiento de requisitos de orden estrictamente formal, debiendo tenerse en cuenta, además de la descolonización, los principios de la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y pro-actione; así como los principios procesales de la justicia constitucional contenidos en el art. 3 del CPCo, principalmente el de celeridad y no formalismo.
En ese contexto, es pertinente asumir los razonamientos de la SCP 0450/2012 de 29 de junio, cuyo entendimiento señaló que: “Esta jurisdicción constitucional, en su función específica de proteger los derechos fundamentales de las personas, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, lo que implica, entre otros, aplicar los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione; en virtud de los cuales, en casos de dudas respecto a la aplicación de una norma restrictiva de la acción tutelar, no se la debe obviar, dando preeminencia en todos los casos, al derecho sustantivo, es decir, a la acción y a la vigencia de los derechos fundamentales de las personas”.
En el contexto de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, respecto a la prevalencia del derecho sustancial respecto a la formal, la SC 0897/2011 de 6 de junio, señaló que: “…se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional.
De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, 'Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución'. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.
Por otra parte, el art. 196 establece que: 'El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales'. (…) no debe de olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales”.
Entendimiento que a su vez guarda relación con el principio de verdad material, que se encuentra plenamente reconocido por la Constitución Política del Estado, al respecto la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, estableció que: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.
En ese mismo contexto, con relación al principio pro-actione, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el razonamiento de la SCP 0139/2012 de 4 de mayo, sostuvo que el mismo: “…se configura como una pauta esencial no solo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional.
En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material”.
Pues bien, en virtud a los argumentos y la jurisprudencia constitucional referida en líneas precedentes, la justicia constitucional podrá excusarse de ingresar al análisis de fondo de las causas llevadas a su jurisdicción, únicamente si la demanda y los antecedentes del proceso no le contribuyen la suficiente información para impartir justicia constitucional, por ser el planteamiento claramente ambiguo, obscuro, vago e impreciso, como resultado del incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo; no obstante de ello, en cada caso particular, se deberá tomar en cuenta los principios informadores del proceso constitucional a fin de garantizar la materialización de los derechos fundamentales, en la medida que prevalezca el derecho sustancial.
En el mismo contexto, la falta de legitimación pasiva en el planteamiento de la demanda de acción de amparo constitucional, debe asumirse en el marco de los principios y la jurisprudencia glosada precedentemente, de manera que, una vez admitida la demanda por el Juez o Tribunal de garantías, únicamente podrá disponerse la nulidad de obrados, si dicha omisión -la falta de legitimación pasiva- compromete frontalmente el derecho a la defensa de los demandados; empero, ante una evidente lesión de los derechos y garantías constitucionales, la justicia constitucional podrá compulsar los antecedentes del proceso ingresando al análisis de fondo, aunque la demanda fuese dirigida contra la autoridad o persona equivocada, situación en que no podrá condenarse a ninguna responsabilidad al verdadero responsable de la transgresión, habida cuenta que, esta jurisdicción, como resultado de un equivocado planteamiento de la demanda no le concedió la oportunidad de asumir su derecho a la defensa.
En efecto, ante todo, en la justicia constitucional debe primar la materialización y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, si acaso estos fueren francamente conculcados, prescindiendo de todo formalismo o ritualismo de carácter procesal o aspectos relativos a la admisibilidad de la demanda, a cuyo mérito, los Jueces y Tribunales de garantías y, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen el deber de cuidar la integridad de los derechos y garantías; así, ante un posible planteamiento de una demanda, con evidentes defectos, imprecisiones, que denoten incumplimiento de los requisitos formales de admisión, nada le impide a esta jurisdicción apartarse de la exigencia de las formalidades para luego ingresar al análisis de fondo, si sobre la premisa de los supuestos facticos deducidos en la demanda es posible constatar la transgresión de los derechos del accionante en función a su petitorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- 1.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración constitucional
- III.2. El acceso a la justicia constitucional y sus requisitos formales, a la luz del constitucionalismo plurinacional, comunitario y descolonizador
- lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales,
- la idea de que impartir justicia es solamente una 'potestad';
- celeridad y no formalismo
- Fragmento 23
- III.3. El principio acusatorio y el control de los actos y resoluciones pronunciadas por los Fiscales de Materia y Departamentales
- “…el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación”
- III.4.Análisis del caso concreto
- terceros interesados y el tribunal de garantías
- III.4.2. An
- 2°