SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2014
Fecha: 10-Mar-2014
III.3. El principio acusatorio y el control de los actos y resoluciones pronunciadas por los Fiscales de Materia y Departamentales
El principio acusatorio, implícitamente establecido en el art. 179 del CPP, con meridiana claridad permite comprender que la acusación y la investigación penal son tareas nítidamente separadas y diferenciadas con el acto del juzgamiento, de ahí que en base a la separación de funciones, el Ministerio Público, como ente encargado de ejercer la persecución penal y formular la acusación, debe cumplir su tarea sin ninguna injerencia de los otros órganos constituidos y sobretodo del judicial, salvo la encomendada al control del respecto a los derechos y garantías constitucionales.
El entendimiento anterior se sustenta en que, si el Poder Constituyente estableció en el texto constitucional un expreso reconocimiento de la institucionalidad del Ministerio Público, encomendándole la tarea de defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, así como ejercer la acción penal pública, entonces ese reconocimiento constitucional viabiliza el ejercicio de sus funciones en el marco del principio de autonomía, conforme prevén los arts. 225 de la CPE y 5.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), y los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, “autonomía”, unidad y jerarquía; así, el principio de autonomía supone dos acepciones; una externa, lo que significa que las autoridades fiscales no pueden ser objeto de injerencias o presiones por parte de los órganos constituidos; e, interna, que implica que en el ejercicio de las especificas atribuciones, cada fiscal debe actuar conforme a derecho y libre de toda intervención por parte de los otros funcionarios del mismo órgano o fiscales de rango superior, salvo los casos de control jerárquico regulados expresamente por ley; sin embargo, dicho entendimiento no debe ser distorsionado como el desconocimiento de la existencia de un control jurisdiccional, por el cual se fiscaliza y controla los actos del órgano de persecución penal a efecto de lograr el respecto de los derechos y garantías constitucionales.
Entonces, bajo el verdadero espíritu del principio acusatorio, el Ministerio Público tiene como función ejercer la acción penal pública y, en ese ámbito tiene las facultades descritas en el Código de Procedimiento Penal, entre ellas, los actos conclusivos previstos en el art. 323, como ser decretar el sobreseimiento o presentar la acusación cuando estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado. Esta labor no puede ser sustituida por los jueces y tribunales y menos éstos pueden obligar al Ministerio Público a ejercer la función requirente; es decir, que no pueden exigir a la autoridad fiscal plantear o formular una determinada acusación; pues, obrar de esa manera implicaría poner en tela de juicio la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional y la independencia de roles entre el Ministerio público y los jueces y tribunales.
En ese contexto, la persecución penal no puede ser utilizada de manera indiscriminada para únicamente satisfacer intereses particulares o con el único propósito de cumplir una exigencia normativa de carácter meramente formal, en efecto, en el ejercicio del principio de autonomía, la suspensión, interrupción o renuncia del ejercicio de la acción penal, constituyen facultades exclusivas e indelegables del Ministerio Público, que en aras del principio de oportunidad que configura la manifestación del principio de mínima intervención, tiene el compromiso y la potestad de analizar en cada caso concreto, el nivel de daño causado, el perjuicio físico o moral sufrido por el sujeto activo y las circunstancias que atenúan el juicio de reproche de culpabilidad, entre otros aspectos; y, sólo sobre esa base se definirá si una acusación es viable o inviable.
Pues bien, el principio de autonomía, entre otros aspectos, se manifiesta en las resoluciones que emite el Ministerio Público, en el cumplimiento de sus atribuciones; así, las resoluciones o requerimientos de salidas alternativas al juicio oral, los rechazos de actuaciones policiales, denuncia y querella; los sobreseimientos; y, las acusaciones formales propiamente dichas, no admiten intervenciones ni injerencias de los otros órganos del Estado y menos del judicial, sino que es una labor exclusiva de cada autoridad fiscal; sin embargo, el control jurisdiccional constituye una fiscalización o comprobación del cumplimiento de los actos del órgano de persecución penal, en la medida que ellos sean cumplidas en el estricto marco del respecto de los derechos fundamentales, garantías constitucionales y en sumisión a los preceptos normativos establecidos para tal efecto; sin embargo, la labor del órgano judicial no implique que los jueces impartan directrices que atinjan al fondo de las funciones inherentes al Ministerio Público, lo cual supone que, bajo ninguna circunstancia se puede admitir un direccionamiento del contenido sustancial de las resoluciones de la autoridad fiscal.
Ahora bien, como se dijo anteriormente, el control jurisdiccional se extiende a las resoluciones emergentes del Ministerio Público, al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0833/2004-R de 1 de junio y la SC 2074/2010-R de 10 de noviembre, estableció que el juez está dotado de la facultad para ejercer el control cautelar a la actividad desarrolladas por los fiscales, cuando se denuncie la lesión de derechos y garantías constitucionales. Así la última de las Sentencias anotadas, entendió que esa facultad se extiende inclusive a las resoluciones pronunciadas por el Fiscal de Distrito, conforme al siguiente razonamiento:
“…el rol del juez se restringe a reparar lesiones vinculadas con los derechos y garantías fundamentales que no impliquen un cuestionamiento de fondo a las facultades privativas de los fiscales, y que en su momento fueron denunciadas ante el Fiscal de Distrito al momento de impugnar el requerimiento conclusivo y no merecieron pronunciamiento o reparación por esta máxima autoridad. Así también, en los supuestos en los que el propio requerimiento del fiscal de distrito sea lesivo a los derechos y garantías. En estos casos, las partes deberán acudir ante el juez cautelar en un plazo similar al establecido para impugnar el requerimiento conclusivo previsto en el art. 323 del CPP, o en su caso, dentro del plazo previsto para impugnar la resolución de rechazo, establecido en el art. 305 de la misma norma procesal”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- 1.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración constitucional
- III.2. El acceso a la justicia constitucional y sus requisitos formales, a la luz del constitucionalismo plurinacional, comunitario y descolonizador
- lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales,
- la idea de que impartir justicia es solamente una 'potestad';
- celeridad y no formalismo
- Fragmento 23
- III.3. El principio acusatorio y el control de los actos y resoluciones pronunciadas por los Fiscales de Materia y Departamentales
- “…el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación”
- III.4.Análisis del caso concreto
- terceros interesados y el tribunal de garantías
- III.4.2. An
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