SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2014

Fecha: 10-Mar-2014

terceros interesados y el tribunal de garantías

Con relación al cuestionamiento de la activación del presente mecanismo de defensa a los fines de tutelar el derecho a la libertad, se debe precisar que, en virtud a lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, el mecanismo idóneo para la tutela del derecho a la libertad personal es la acción de libertad; sin embargo, los supuestos facticos deducidos en el memorial de demanda, implícitamente denota que el accionante no pretende la tutela de su derecho a la libertad personal, habida cuenta que, como sostuvieron los terceros interesados, el ejercicio y la integridad de ése derecho no está en peligro.

En ese sentido, la invocación del derecho a la libertad por parte del accionante no impide a este tribunal analizar los actos que han sido denunciados en la acción de amparo constitucional, referidos a la anulación de la resolución de sobreseimiento y su ratificación; por lo tanto, la observación de los terceros interesados no constituyen argumentos suficientes para que esta jurisdicción se excuse de ingresar al análisis de fondo.

Por otra parte, el hecho de haberse identificado a terceros interesados con posterioridad a la admisión de la demanda, bajo ningún argumento constituye causal de improcedencia de la demanda; puesto que, si bien es cierto que a tiempo de formular la acción no fueron identificados, no es menos evidente que el Tribunal de garantías con posterioridad a la admisión de la misma concedió la oportunidad de que sus pretensiones sean puestas ante la autoridad correspondiente, por lo que ejercieron el derecho a ser oídos por el tribunal de garantías.

Con relación a la falta de legitimación pasiva observada por el tribunal de garantías, que señala que la demanda fue dirigida únicamente contra dos Vocales y que, según su criterio, también debió dirigirse contra la autoridad que asumió el fallo cuestionado de ilegal, corresponde señalar que de la compulsa de los antecedentes del legajo procesal se advierte que el Auto de Vista 170 fue pronunciado por los Vocales demandados en la presente acción constitucional; por lo tanto, se concluye que dichas autoridades jurisdiccional sí tienen legitimación pasiva, no siendo evidente el argumento del tribunal de garantías.

Finamente, se debe señalar que es evidente que la demanda planteada por el accionante, carece de una coherencia y correspondencia entre los supuestos de hecho señalados en el memorial de demanda y los derechos presuntamente conculcados, considerando que, el fundamento fáctico de la acción no incide de ninguna manera en los derechos a la a la libertad, a la locomoción personal, trabajo, familia, a la no discriminación, a la vida, a la integridad física, al agua, a la educación, a la vivienda, a los servicios básicos, a la dignidad y a la seguridad personal; sin embargo, conforme fue establecido en la jurisprudencia constitucional y los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, la justicia constitucional, con fundamento en la descolonización y los principios de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, pro-actione, celeridad y no formalismo, tiene el deber de garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, prescindiendo -si fuera necesario- de la exigencia de aspectos formales.

En el caso analizado, pese que los derechos enunciados como lesionados no tienen correspondencia ni relación con los hechos denunciados de ilegales, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, de la compulsa de los antecedentes se advierte con claridad el acto ilegal denunciado, así como la lesión al debido proceso de la accionante; por lo tanto, la omisión y defecto de la demanda, no son causales suficientes para que esta jurisdicción se excuse de compulsar el fondo de la problemática planteada, labor que será cumplida a continuación.