SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2014
Fecha: 10-Mar-2014
terceros interesados y el tribunal de garantías
Con relación al cuestionamiento de la activación del presente mecanismo de defensa a los fines de tutelar el derecho a la libertad, se debe precisar que, en virtud a lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, el mecanismo idóneo para la tutela del derecho a la libertad personal es la acción de libertad; sin embargo, los supuestos facticos deducidos en el memorial de demanda, implícitamente denota que el accionante no pretende la tutela de su derecho a la libertad personal, habida cuenta que, como sostuvieron los terceros interesados, el ejercicio y la integridad de ése derecho no está en peligro.
En ese sentido, la invocación del derecho a la libertad por parte del accionante no impide a este tribunal analizar los actos que han sido denunciados en la acción de amparo constitucional, referidos a la anulación de la resolución de sobreseimiento y su ratificación; por lo tanto, la observación de los terceros interesados no constituyen argumentos suficientes para que esta jurisdicción se excuse de ingresar al análisis de fondo.
Por otra parte, el hecho de haberse identificado a terceros interesados con posterioridad a la admisión de la demanda, bajo ningún argumento constituye causal de improcedencia de la demanda; puesto que, si bien es cierto que a tiempo de formular la acción no fueron identificados, no es menos evidente que el Tribunal de garantías con posterioridad a la admisión de la misma concedió la oportunidad de que sus pretensiones sean puestas ante la autoridad correspondiente, por lo que ejercieron el derecho a ser oídos por el tribunal de garantías.
Con relación a la falta de legitimación pasiva observada por el tribunal de garantías, que señala que la demanda fue dirigida únicamente contra dos Vocales y que, según su criterio, también debió dirigirse contra la autoridad que asumió el fallo cuestionado de ilegal, corresponde señalar que de la compulsa de los antecedentes del legajo procesal se advierte que el Auto de Vista 170 fue pronunciado por los Vocales demandados en la presente acción constitucional; por lo tanto, se concluye que dichas autoridades jurisdiccional sí tienen legitimación pasiva, no siendo evidente el argumento del tribunal de garantías.
Finamente, se debe señalar que es evidente que la demanda planteada por el accionante, carece de una coherencia y correspondencia entre los supuestos de hecho señalados en el memorial de demanda y los derechos presuntamente conculcados, considerando que, el fundamento fáctico de la acción no incide de ninguna manera en los derechos a la a la libertad, a la locomoción personal, trabajo, familia, a la no discriminación, a la vida, a la integridad física, al agua, a la educación, a la vivienda, a los servicios básicos, a la dignidad y a la seguridad personal; sin embargo, conforme fue establecido en la jurisprudencia constitucional y los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, la justicia constitucional, con fundamento en la descolonización y los principios de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, pro-actione, celeridad y no formalismo, tiene el deber de garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, prescindiendo -si fuera necesario- de la exigencia de aspectos formales.
En el caso analizado, pese que los derechos enunciados como lesionados no tienen correspondencia ni relación con los hechos denunciados de ilegales, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, de la compulsa de los antecedentes se advierte con claridad el acto ilegal denunciado, así como la lesión al debido proceso de la accionante; por lo tanto, la omisión y defecto de la demanda, no son causales suficientes para que esta jurisdicción se excuse de compulsar el fondo de la problemática planteada, labor que será cumplida a continuación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- 1.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración constitucional
- III.2. El acceso a la justicia constitucional y sus requisitos formales, a la luz del constitucionalismo plurinacional, comunitario y descolonizador
- lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales,
- la idea de que impartir justicia es solamente una 'potestad';
- celeridad y no formalismo
- Fragmento 23
- III.3. El principio acusatorio y el control de los actos y resoluciones pronunciadas por los Fiscales de Materia y Departamentales
- “…el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación”
- III.4.Análisis del caso concreto
- terceros interesados y el tribunal de garantías
- III.4.2. An
- 2°