SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2014
Fecha: 10-Mar-2014
la idea de que impartir justicia es solamente una 'potestad';
Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una 'potestad'; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una “administración de justicia” extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de 'potestad' antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional, constituyéndose en un instrumento destinado a la generación de espacios de diálogo y relacionamiento de las diferentes concepciones jurídicas en el marco del Estado Plurinacional Comunitario, aportando al proceso de interpretación intercultural de los derechos humanos y fundamentales, así como de las garantías constitucionales, con énfasis en los derechos colectivos y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos” (las negrillas nos pertenecen).
Es en ese marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de la descolonización de la justicia, asume el reto de materializar los derechos y garantías constitucionales, más allá de los ritualismos procesales y la exigencia de requisitos formales propios de un sistema jurídico juspositivista, que debe ser redimensionado a partir de los postulados de nuestra Constitución Política del Estado, lo que implica que, dichas exigencias formales no pueden constituirse en un obstáculo para un real acceso a la justicia constitucional, cuando efectivamente se constata la lesión de derechos y garantías constitucionales.
Es en ese ámbito que deben ser comprendidos los requisitos de las acciones de defensa contenidos en el art. 33 del CPCo, los cuales tienen como objetivo dotar al juez constitucional de elementos veraces, objetivos y suficientes para garantizar un fallo justo e imparcial, permitiendo que el juzgador compulse correctamente los antecedentes de la problemática planteada, para luego conceder o denegar la tutela impetrada, según corresponda en cada caso concreto; por ello, el examen de dichos requisitos ha sido encomendado por el art. 30 del CPCo a los mismos jueces y tribunales de garantías, en los casos en que requieran de certeza sobre cómo los hechos pudieron vulnerar los derechos fundamentales y garantías constitucionales y, en ese entendido, dichos jueces y tribunales tienen la facultad de solicitar la subsanación de la demanda a efecto de tener mayores elementos para pronunciar la resolución apegada a la Constitución Política del Estado.
Siendo ese el objeto de los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo, los mismos no deben convertirse en un obstáculo al acceso a la justicia constitucional; pues de lo contrario, se subordina la efectiva labor que deben cumplir los jueces y tribunales de garantías a aspectos meramente formales, que si bien -conforme se tiene señalado- tienen como fundamento dotar al juez o tribunal de garantías de todos los insumos para que el juez constitucional concluya sobre la lesión o no de derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, los mismos no deben ser utilizados para denegar la tutela cuando del contenido de la demanda se pueda extraer con claridad la lesión de derechos y garantías constitucionales; pues, de lo contrario, la justicia constitucional, lejos de cumplir su función descolonizadora, reproduciría el formalismo excesivo de un sistema jurídico iuspositivista, desnaturalizando el rol previsto en el art. 196 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- 1.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración constitucional
- III.2. El acceso a la justicia constitucional y sus requisitos formales, a la luz del constitucionalismo plurinacional, comunitario y descolonizador
- lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales,
- la idea de que impartir justicia es solamente una 'potestad';
- celeridad y no formalismo
- Fragmento 23
- III.3. El principio acusatorio y el control de los actos y resoluciones pronunciadas por los Fiscales de Materia y Departamentales
- “…el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación”
- III.4.Análisis del caso concreto
- terceros interesados y el tribunal de garantías
- III.4.2. An
- 2°