SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2014
Fecha: 10-Mar-2014
“improcedente”
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 255 de 14 de noviembre de 2013, cursante de fs. 188 vta. a 191 vta., por la que declaró “improcedente” la demanda de acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Código Procesal Constitucional, estableció el mecanismo a seguir ante la vulneración del derecho a la libertad; asimismo, los conflictos de competencia, deben ser resueltos por el recurso directo de nulidad; 2) El art. 53 del CPCo, establece las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional; en el caso particular, a los fines de la tutela pretendida debió activarse el recurso directo de nulidad o la acción de libertad, a falta de ello, es viable declarar la improcedencia de la demanda; 3) El cuestionamiento de la competencia de los Vocales demandados, demuestra la ausencia de vinculación entre los hechos y los derechos considerados lesionados, ya que el accionante debió acreditar la forma cómo fueron vulnerados los derechos enunciados, a consecuencia de la emisión del Auto de Vista pronunciado por las autoridades demandadas; y, 4) La demanda fue dirigida únicamente contra los Vocales de la Sala Penal Primera; no obstante, que la jurisprudencia constitucional estableció que, “la legitimación pasiva, no sólo adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, recae también contra el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión” (sic), conforme fue establecido en la SC 1764/2010-R de 25 de octubre; consiguientemente, también debió demandarse los Vocales “William Torres y el Vocal, Juan Hugo Iquise Saca” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- 1.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración constitucional
- III.2. El acceso a la justicia constitucional y sus requisitos formales, a la luz del constitucionalismo plurinacional, comunitario y descolonizador
- lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales,
- la idea de que impartir justicia es solamente una 'potestad';
- celeridad y no formalismo
- Fragmento 23
- III.3. El principio acusatorio y el control de los actos y resoluciones pronunciadas por los Fiscales de Materia y Departamentales
- “…el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación”
- III.4.Análisis del caso concreto
- terceros interesados y el tribunal de garantías
- III.4.2. An
- 2°