SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2014
Fecha: 10-Mar-2014
II.7.
II.7. Los Vocales demandados, por Auto de Vista de 21 de diciembre de 2012, declararon admisible y procedente la apelación incidental y dispuso la revocatoria del Auto impugnado, anulando la Resolución de sobreseimiento y su ratificación, argumentando que, si bien la apelación incidental contra la resolución que resuelve el incidente de actividad procesal defectuosa no se encuentra previsto en el art. 403 del CPP, la jurisprudencia constitucional estableció que todas las resoluciones emergentes de los incidentes son susceptibles de impugnación; por lo tanto, al haberse rechazado la pretensión de los recurrentes, la autoridad jurisdiccional obró de manera incorrecta quebrantando los preceptos legales contenidos en los arts. 124, 168, 169, 171 y 173 del CPP; por otro lado, sostuvo que, luego de haber efectuado un análisis de las resoluciones pronunciadas por los representantes del Ministerio Público, se constata que el requerimiento conclusivo de sobreseimiento consideró otros delitos, como la supuesta falsificación de documento privado, sin considerar los cuatro informes elaborados por el funcionario policial encargado de la investigación, violentando con ello los derechos constitucionales de los querellantes y víctimas (fs. 25 a 29).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- 1.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración constitucional
- III.2. El acceso a la justicia constitucional y sus requisitos formales, a la luz del constitucionalismo plurinacional, comunitario y descolonizador
- lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales,
- la idea de que impartir justicia es solamente una 'potestad';
- celeridad y no formalismo
- Fragmento 23
- III.3. El principio acusatorio y el control de los actos y resoluciones pronunciadas por los Fiscales de Materia y Departamentales
- “…el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación”
- III.4.Análisis del caso concreto
- terceros interesados y el tribunal de garantías
- III.4.2. An
- 2°