SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2014

Fecha: 25-Mar-2014

1)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, mediante informe escrito cursante de fs. 174 a 176 vta., señalaron lo siguiente: 1) El Auto Supremo “147/2013” ingresando a considerar el recurso de casación en el fondo interpuesto, absolvió la respuesta legal y pertinente, respecto al Auto de Vista bajo el entendimiento de que todo proceso ejecutivo una vez sustanciado y emitida la sentencia, de conformidad a la previsión contenida en el art. 511 del CPC, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), cuando en su parágrafo II señala de manera clara que contra la sentencia procede el recurso de apelación y el Auto de Vista no admitirá recurso de casación, en concordancia con lo estipulado por el art. 225 inc.5) del adjetivo civil 2) En virtud al art. 518 del CPC, es la propia norma la que restringe expresamente la posibilidad de la procedencia del recurso de casación en las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, entendimiento que no solo se encuentra referido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo, sino en las “SSCC 1300/2010-R de 13 de septiembre, 0479/2011-R de 18 de abril, 1673/2011-R de 21 de octubre y 0144/2012 de 14 de mayo”; 3) Conforme las previsiones contenidas en la norma legal vigente se realizó la precisión inclusive de afirmar en sentido de que la entidad financiera recurrente podría adoptar las medidas que franquea la ley dentro el ámbito constitucional a los fines de proteger su derecho y garantía constitucional, no correspondiendo que se acuda al Tribunal Supremo de Justicia, pretendiendo se resuelva en el fondo, considerando que el Auto de Vista era anulatorio; y, 4) La norma prevista por el art. 518 del CPC, es imperativamente restrictiva, pues de un lado define expresamente la vía de impugnación a una resolución emitida en ejecución de sentencia, la misma que es en el efecto devolutivo; y, del otro, niega toda posibilidad de que la decisión adoptada por el tribunal de alzada pueda ser impugnada por recurso ordinario o extraordinario alguno ante la jurisdicción ordinaria, entre ellos la casación.