SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2014
Fecha: 25-Mar-2014
III.4.Análisis del caso concreto
De acuerdo al objeto y causa de tutela, identificados en el párrafo introductorio a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la especie, la parte accionante denuncia que el Auto Supremo 164/2013, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la entidad financiera, ahora accionante contra el Auto de Vista 154/2012, con el argumento de que el Tribunal no tiene competencia para conocer el recurso por mandato del art. 518 del CPC, por cuanto el proceso ejecutivo no admite en ningún caso interponer el recurso de casación conforme estable el art. 255 del mismo cuerpo legal; sin embargo, de que la norma citada en su inc. 2), ilustra que procede el recurso de casación contra Autos de Vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen obrados.
En ese contexto, en coherencia con lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los fundamentos del Auto Supremo 164/2013, ingresando a considerar el recurso de casación en el fondo interpuesto por Julio Cesar Jiménez Vignola en representación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la vivienda “El Progreso” absolvió el mismo con la respuesta legal y pertinente, respecto al Auto de Vista anulatorio, bajo el entendimiento de que todo proceso ejecutivo una vez sustanciada y emitida la sentencia de conformidad a la previsión contenida en el art. 511 del CPC, modificado por el art. 31.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, establece que contra las sentencias dictadas en procesos ejecutivos procede el recurso de apelación y que el Auto de Vista no admitirá recurso de casación. En concordancia, la Disposición especial Tercera de la misma LAPCAF derogó el inciso 1 del art. 255 del adjetivo civil, en cuanto a la mención que hace de los procesos ejecutivos; consecuentemente, a partir de aquella derogatoria, los autos de vista dictados en procesos ejecutivos no se encuentran comprendidos dentro del catálogo de resoluciones que pueden ser recurribles de casación, consecuentemente, la decisión asumida por las autoridades ahora demandadas no afectaron derechos y garantías constitucionales de la entidad financiera accionante; pues, como se dijo, el fallo impugnado se encuentra emitido en coherencia con la jurisprudencia y las normas que rigen la materia.
Entre otras cosas cabe precisar, en virtud a lo expuesto precedentemente si la parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, en su momento pudo activar el control de constitucionalidad respecto al Auto de Vista anulatorio 154/2012, y no acudir a un recurso que, por su naturaleza no resulta aplicable de acuerdo con la jurisprudencia y las normas procedimentales de la materia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su naturaleza jurídica
- Fragmento 12
- contra la sentencia emitida dentro de un proceso ejecutivo procede el recurso de apelación y que el auto de vista que sea pronunciado en esa instancia no admite recurso de casación
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR