SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2014

Fecha: 08-Abr-2014

III.3  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo digno y remuneración justa, a la salud y a la seguridad social; toda vez que con la Resolución emanada de una Asamblea ordinaria del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros y Minibuses “Mcal. Antonio José de Sucre”, el demandado procedió con la entrega del memorándum de “expulsión inmediata”, sin respetar los Estatutos y Reglamentos internos, como el proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza.

Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente:

Al haber solicitado la tutela impetrada, ha demostrado que de acuerdo a los arts. 9 y 80 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Colectiveros, Micros y Minibuses “Antonio José de Sucre”, entre los principios sindicales está el respetar los derechos, libertades y garantías al trabajo de todos sus socios y bienestar de su familia. Siendo así, que los dirigentes y/o ex dirigentes cuando incurran en el delito de apropiación indebida de fondos, malversaciones y abuso de confianza contra su organización sindical, previa comprobación de los mismos serán suspendidos de sus funciones sin perjuicio de ser sometidos a la justicia ordinaria y no podrán ser postulantes para gestiones posteriores, hasta que no demuestren su absolución fallada por los tribunales competentes (Tribunal de Honor del Sindicato, Federación, Ministerio de Trabajo y/o de la Justicia Ordinaria). Asimismo, el art. 17 del mismo estatuto, refiere que dentro de sus funciones del Directorio está la potestad de convocar a Asambleas ordinarias y extraordinarias, para determinar medidas urgentes de solución y remitir al Tribunal de Honor al socio que haya transgredido, los preceptos del Estatuto y si las faltas son graves tendrán carácter definitivo, previo fallo dictado por el Tribunal de Honor en primera y segunda instancia, para luego dictar las respectivas resoluciones, que de acuerdo al caso de autos no existió; toda vez, que la persona ahora demandada obviando el Estatuto Orgánico (aprobado mediante Resolución Suprema 227162 de 16 de febrero de 2007), sin previo proceso interno sindical, mediante memorándum 94 de 17 de abril de 2013, procedió con la expulsión definitiva del accionante; es decir, que en los casos donde se presenten hechos de apropiación indebida de fondos, malversaciones y abuso de confianza, de conformidad al art. 89 inc. b) del citado Estatuto, que si bien da lugar a la expulsión del o los autores con carácter definitivo, ésta debe necesariamente ser mediante un fallo emitido por el Tribunal de Honor. Una vez, conocida la Resolución del Tribunal de Honor en cumplimiento del art. 28 inc. f) del Estatuto orgánico, en Asamblea de acuerdo a sus atribuciones aprobará o rechazará las suspensiones o expulsiones de sus socios, siempre que cuenten con el fallo del Tribunal de Honor.

Respecto al proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, que cuenta con Auto de admisión de 17 de abril de 2013, de acuerdo al acta de audiencia pública, aún no cuenta sentencia ejecutoriada que pruebe la culpabilidad o responsabilidad del accionante, que haya dado lugar a su expulsión.

En ese entendido, y siguiendo la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional, se hace viable otorgar la tutela solicitada, por corresponder a las competencias de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la protección inmediata, ante la acción ejercida por la persona demandada y que de manera indirecta incide en su derecho al trabajo que es la base para una vida digna, significa que todas las personas deben tener la posibilidad de ganarse la vida con el trabajo que elijan, que les permita llevar una vida decente a ellos y a sus familias. Recordando, que si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; empero, en el caso específico en que se advierte un retiro y/o expulsión inmediata sin el debido proceso conforme a sus normas estatutarias de una trabajadora o trabajador de su fuente de trabajo, se prescinde de este principio debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho del trabajo; así como su estabilidad, porque en estos casos como se manifestó anteriormente no sólo se afecta a la persona individual sino a todo el grupo familiar que depende de él, puesto que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona.