SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2014

Fecha: 08-Abr-2014

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         La reconvención es autónoma e independiente, al no ser un medio de defensa, en el que, ante el hecho constitutivo afirmado por el actor, el demandado opone un hecho impeditivo (nulidad del acto jurídico) o extintivo (el pago o prescripción), sino un medio de ataque directo dirigido contra el actor, que circunstancialmente se substanciará en un mismo proceso, pero que nada impide sustanciar en un proceso independiente (Carlo Carli) 

En el Código de Procedimiento Civil se señalan los requisitos de la reconvención. Así, el art. 348 sostiene que: “En el mismo escrito de contestación el demandado podrá deducir reconvención en la forma prescrita para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso distinto”.

Los sujetos de la reconvención están definidos por el art. 351 del CPC, que señala: “Planteada la reconvención, o presentados documentos por el reconveniente, se correrá traslado al demandante quien deberá responder observando las normas establecidas para la contestación a la demanda”; consecuentemente, sólo puede reconvenirse en contra del actor; es decir, contra el demandante principal, que está legitimado para ser reconvenido por parte del demandado, conforme a esta norma procesal civil.