SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2014

Fecha: 08-Abr-2014

III.5. Análisis del caso concreto

Ingresando al análisis del caso, se debe precisar que los accionantes, denuncian presunta vulneración a sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, “a la  justicia sin dilaciones pronta y oportuna”, señalando que; después de 18 años del fallecimiento de su padre, se interpuso demanda contra ellos por “división y partición de bien inmueble, pago de frutos civiles, intereses y resarcimiento de pago de daños y perjuicios por hechos ilícitos, específicamente del inmueble de la calle Murillo”.  En mérito a ello, contestaron la demanda y reconvinieron por colación, reducción, división y partición del total de la masa hereditaria, en contra del demandante; dictándose Sentencia por la que se declaró improbada la demanda y probada en parte la reconvención; que fue confirmada en apelación por Auto de Vista ”S-181/10 de 1 de junio de 2010”; sin embargo, en casación, después de casi 13 años de iniciada la demanda, se dictó Auto Supremo 29 de 25 de febrero de 2013, por el que se anuló obrados “hasta el decreto de admisión de la demanda reconvencional”, con el argumento que era obligación de la autoridad jurisdiccional de primera instancia, de oficio, disponer la citación y notificación con la demanda reconvencional a todos los herederos nombrados en dicha demanda sobre los bienes que se pide la colación por imputación, reducción y del conjunto de la masa hereditaria, con el advertido que dicho aspecto no fue recurrido en casación.

Las autoridades ahora demandadas, en su informe, justificaron su accionar argumentando que la reconvención tiene la característica de una verdadera pretensión, en la que son aplicables los requisitos de una demanda, debiendo desarrollarse el proceso con la intervención de todas las partes de la relación jurídica sustancial, conocida como litis consorcio, resguardando el derecho de defensa, conforme al art. 119.II de la CPE; así, la división de la herencia debe comprender a la totalidad de los herederos bajo pena de nulidad.

Analizada la denuncia en la acción de amparo constitucional y lo informado por las autoridades demandadas, se concluye que la parte ahora accionante, al responder la demanda, reconvino contra el ahora tercero interesado, conforme a los arts. 348 y 351 del CPC, actuando la autoridad jurisdiccional en el marco del debido proceso, donde tanto la parte demandante como la demandada se defendieron dentro del marco legal vigente; pues, conforme se describió en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la reconvención fue corrida en traslado al demandante principal, los codemandados respondieron a la demanda principal e interpusieron excepciones, y en la Sentencia 135/2003, la autoridad judicial respondió a los puntos tanto de la demanda como de la reconvención; sin que en ningún momento los actuales terceros interesados, ni en el recurso de casación, hubieren reclamado el que se le hubiera causado algún perjuicio con el procedimiento desarrollado en la reconvención.

No obstante ello, el Auto Supremo 29 de 25 de febrero de 2013, anuló obrados de oficio hasta el decreto de admisión de la demanda reconvencional, bajo los siguientes argumentos: que si bien la reconvención o mutua petición es la pretensión que deduce el demandado con su demandante, surgen la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban intervenir en el proceso, pudiendo disponerse “un litis consorcio necesario de oficio”, bajo el resguardo del principio de seguridad jurídica, conforme los arts. 252, 271 inc. 3) y 275 del CPC.

El art. 351 del CPC, señala que una vez planteada la reconvención, deberá correrse traslado al demandante, y así se tramitó este instituto jurídico. Por otra parte, tanto la Sentencia como el Auto de Vista refirieron los aspectos probados y no probados, tanto en la demanda principal como en la reconvención. Así, en Sentencia, el Juez fundamentó su decisión en que el demandante -ahora tercero interesado- se benefició con otros bienes, por lo que existiría compensación conforme a la colación, razonando a partir de lo previsto en el art. 1254 del Código Civil (CC), que establece que toda donación hecha a un heredero forzoso que concurra a la sucesión del donante importa anticipo de su porción hereditaria; sin afectar a otros interesados. Asimismo, en el mencionado Auto de Vista se fundamentó en sentido que los demandados y reconvencionistas probaron la viabilidad en su petición de colación, entendiendo que el demandante ha sido favorecido en mayor proporción con los beneficios de los “inmuebles sitos en la calle Loayza (…) correspondiendo equilibrar el provecho obtenido” (sic); es decir, dieron lugar a la colación bajo el espíritu del art. 1255 del citado Código, sin que se haya afectado los derechos de otros.

Conforme a lo anotado, es evidente que las autoridades demandadas no obraron conforme al ordenamiento jurídico vigente y vulneraron los derechos invocados por los accionantes, al haber declarado la nulidad de obrados, de oficio, hasta el decreto de admisión de la demanda reconvencional, por la supuesta omisión de disponer la citación y notificación con la referida demanda, para la integración a la litis de todos los herederos nombrados en la demanda reconvencional, siendo que el Juez de primera instancia cumpliendo el debido proceso resolvió la reconvención en parte; es decir, la colación en contra del demandante -ahora tercero interesado- el cual fue confirmado en el Auto de Vista.

Efectivamente, debe considerarse que, conforme a la jurisprudencia constitucional, para que se disponga la nulidad de un acto procesal, deben concurrir determinadas condiciones que han sido señaladas por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional: Así, se exige que el acto procesal denunciado de viciado hubiera causado gravamen y perjuicio personal y directo, que dicho vicio le hubiere colocado en un verdadero estado de indefensión; que el perjuicio sea cierto, concreto, real, grave y además demostrable; que el vicio hubiere sido argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente, y que no se hubiere consentido ni convalidado con el acto impugnado; requisitos que también deben ser observados por la autoridad jurisdiccional al momento de anular de oficio obrados dentro de un proceso, en el marco normativo vigente sobre nulidades en el Código de Procedimiento Civil.

Conforme a ello, los requisitos antes descritos no se presentan en el caso analizado, por cuanto las partes dentro del proceso no han estado en indefensión y, por lo mismo, no se ha acreditado un perjuicio personal y directo que amerite que se anule obrados, tampoco existe un perjuicio cierto, concreto, real, grave y demostrable, y tampoco existe un reclamo o impugnación del supuesto vicio procesal alegado para anular obrados, que hubiere sido reclamado oportunamente por el entonces demandante y actual tercero interesado, lo que indudablemente lleva a concluir que las autoridades judiciales ahora demandadas se extralimitaron en la facultad de anular obrados de oficio; sin considerar que el respeto a las formas procesales no tiene un fin en sí mismo, sino en salvaguardar los derechos y garantías de las partes, las cuales, conforme se ha concluido, no han sido lesionadas en el caso analizado.

De los antecedentes expuestos y analizados, corresponde tutelar la acción de amparo constitucional, por cuanto la nulidad de obrados de oficio dispuesta por las autoridades demandadas, lesionó los derechos de los accionantes a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, “a la justicia sin dilaciones pronta y oportuna”,  que es parte integrante del debido proceso, por cuanto todo proceso debe tener una duración razonable, sin que dilaciones indebidas puedan demorar la consecución del valor justicia, que es lo que ocurrió en el caso analizado, toda vez que la decisión de anular obrados, únicamente dilató la resolución del caso sobre la base de actos procesales que, al contrario de lo sostenido por los Magistrados demandados, lesionaron derechos y garantías constitucionales.