SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2014
Fecha: 10-Abr-2014
a)
Tras estos sucesos, el 22 de julio de 2013, en horas de la mañana, fueron conducidos con engaños a dependencias del Concejo Municipal por los ahora demandados, donde fueron secuestrados y retenidos; asimismo, se convulsionó a la gente para que se les impida salir de estas dependencias, siendo incluso amenazados de muerte, increpándoles de la siguiente manera: a) Albertina Mejia Marza “le amenazaron de cortarle el cabello, de sacarle del pueblo montada en burro” (sic), al extremo que el Secretario Ejecutivo de la FESORC dijo “…'háganle lo que quieran'” (sic). Posteriormente, ésta acudió al servicio de medicina forense, donde se emitió el certificado que demuestra el nivel de las lesiones que se le causaron; b) Romaldina Torrez Colque, que se encontraba en estado de gestación de más de ocho meses, fue increpada verbalmente y entre cinco personas de las demandadas, tomándole de la mano, le obligaron a firmar su renuncia; y, c) Jaime Néstor Magne Choqueticlla fue “chicoteado”, y agrediéndolo verbalmente le obligaron a firmar la carta de renuncia ya elaborada.
Imposibilitados de oponer resistencia y sometidos a una “turba enardecida”, firmaron las cartas de renuncia a su cargo. Al día siguiente, los miembros titulares del referido Concejo, se reunieron de emergencia y entre otras resoluciones, emitieron la Resolución Municipal 066/2013 de 23 de julio, por la cual dejaron sin efecto legal las renuncias presentadas bajo presión y violencia; sin embargo, a la fecha de presentación del amparo constitucional, no tienen acceso a las dependencias del Concejo Municipal, cuya puerta principal se encuentra bajo llave, hechos que son de conocimiento público.
Asimismo, los accionantes puntualizan que el supuesto acuerdo de ejercer las funciones para las que fueron electos por el término de tres gestiones, “en rigor no existe” (sic); agregan que Albertina Mejia Marza y Jaime Néstor Magne Choqueticlla, los cuales son Concejales electos por el MAS-IPSP, no suscribieron ningún documento por el que aceptaran el ejercicio del cargo por tres gestiones, y aun cuando existiere dicho acuerdo no se justifica el uso de la fuerza; asimismo, Romaldina Tórrez Colque, corresponde a la agrupación ciudadana “Frente para la Victoria”, por lo que no debería involucrársela en los acuerdos; además, que el primo hermano del Secretario Ejecutivo de la FESORC, supuestamente quiere asumir el cargo de Concejal en lugar de Albertina Mejia Marza, identificando así su interés por la dejación del cargo; señalaron también que Romaldina Tórrez Colque, Concejal suplente del referido Municipio, asumió la titularidad del cargo por la renuncia del Concejal titular, empero se pretende subir a la titularidad a una persona que no obtuvo escaño alguno en las elecciones municipales; y Jaime Néstor Magne, no cuenta con suplente por el fallecimiento de la misma.
Por su parte, mediante memorial presentado el 11 de octubre de 2013 (fs. 150 a 151 vta.), subsanado por memorial de 15 del mismo mes y año (fs. 153), Claudio Choque Condori, se adhiere a la acción de amparo constitucional, manifestando que su persona también fue víctima de vulneraciones de derechos y garantías constitucionales denunciados con precisión y claridad en la acción interpuesta, expresando que la Concejal suplente, Herlinda Mamani Villca, participó en los hechos, por lo que solicita se amplíe la acción respecto a la misma.
La abogada de los demandados, amplió su informe en audiencia, respecto a los demandados Félix Velasco Tobalín, Concejal suplente del referido Municipio; y, Trifón Mamani Mejia, Ciprián Catari Chino, Justina Cruz, Isidro Condori Condori, Grover Altamirano Pinaya, Lino Choque Chino, Abelardo Pinaya Vino, Tomás Condori Arroyo, y Rufino Huaranca, miembros de la FESORC, manifestando lo siguiente: a) Los accionantes manifiestan que se habrían producido medidas de hecho, pero hacen referencia a ello de manera accesoria; b) Habiendo señalado que los actos concretos vulneratorios de derechos y garantías, son las cartas y la Resolución de la FESORC, no establecieron que éstas sean medidas de hecho; c) Se incumplió el principio de subsidiariedad por tratarse de una institución sindical agraria independiente, debiendo cumplirse lo establecido en los arts. 26 y 27 de la LPPo; d) La Resolución 001/13 de la Federación indicada, sólo se encuentra en fotocopia simple de cuya legitimidad se duda; e) No existe certeza jurídica que la parte accionante, haya cumplido con remitir la documentación probatoria a momento de interponer la acción, no pudiéndose hablar tampoco de cese de hostigamiento; f) Mediante Notario de Fe Pública, se constató que las puertas del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, se encontraban abiertas y no bajo llave; g) No fueron notificados con la adhesión de Claudio Choque Condori; y, h) La acción de amparo debió presentarse inmediatamente después de producidas las medidas de hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1
- III.2. Proscripción de las medidas de hecho o vías de hecho dentro del Estado de Derecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR en parte
- 3°