SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2014

Fecha: 10-Abr-2014

III.3. Análisis del caso concreto

En este sentido, previamente a ingresar al fondo de la problemática en lo referente a la participación de los demandados se tiene que la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho…” de ahí que, en el presente caso, la determinación de la exacta participación de los demandados no impide ingresar al fondo de la problemática, ello en razón a que la finalidad de las acciones tutelares no es la de determinar responsabilidades sino la de resguardar derechos y garantías.

Por otra parte, en lo referente a lo sostenido por los demandados en sentido de que el acto denunciado habría cesado en sus efectos en atención a la Resolución Municipal 066/2013 de 23 de julio, por la cual el Concejo Municipal referido, determinó declarar nulas y sin valor legal las cartas de renuncia en razón a que habrían sido realizadas bajo presión, se tiene que una Resolución Municipal emitida por los propios accionantes, no tiene aptitud legal para declarar la “nulidad” de actos de naturaleza privada; asimismo, la renuncia de un Concejal no se tramita ante el Concejo Municipal sino ante el Órgano Electoral, manteniéndose por ello la posibilidad que se intente hacer valer las referidas cartas de renuncia ante éste o ante otras instancias gubernamentales y de los sectores sociales lo que habilita a esta Sala a ingresar al fondo de la problemática. 

Ahora bien, en lo referente al fondo de la problemática existe certidumbre sobre los hechos desencadenados el 22 de julio de 2013, puesto que en dependencias del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, los accionantes, mediando actos de violencia firmaron cartas de renuncia lo que se contrapone a los derechos de los accionantes, entre ellos el derecho al trabajo entendido como: "… la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia" (SC 0051/2004 de 1 de junio), situaciones tuteladas de manera directa por este Tribunal a varias autoridades electas de los municipios al implicar las mismas vías de hecho, así se tienen entre otras las SSCC 1083/2001-R, 0748/2002-R, 0539/2004-R, 0246/2005-R, 1255/2006-R, 1327/2006-R, 0005/2007, 0420/2007-R.

En efecto, el art. 288 de la CPE, determina que el período de mandato de los concejales de los gobiernos autónomos municipales es de cinco años, no pudiendo un grupo de personas, bajo el pretexto de una gestión municipal deficiente, forzar a la renuncia de cualesquier autoridad electa, como ocurrió en el presente caso por mecanismos al margen de la normativa que a efectos de proteger la institucionalidad de los municipios prevé causales específicas de separación de las autoridades de sus cargos para las que fueron electas, como es la revocatoria de mandato.

Asimismo, corresponde observar que conforme la uniforme jurisprudencia constitucional la validez de una renuncia depende de las formalidades de su presentación así la SC 0748/2003 de 4 de junio, expresó lo siguiente: "... para que una renuncia pueda tener validez jurídica, se requiere que la misma sea presentada por el renunciante; pues, es una exigencia elemental de tráfico jurídico, que quien tenga que presentar una demanda, recurso o recibir una correspondencia, abordar un avión u otro medio de transporte, debe de identificarse previamente. Si se le diera validez jurídica a una renuncia, sin que el titular del cargo la presente personalmente, repercutiría negativamente en el sentimiento de seguridad jurídica ciudadana; por cuanto se prestaría a que terceros interesados puedan fraguar una renuncia, o que quien, cursando la misma, pueda negarla. Actos tan trascendentales como la entrega de una renuncia, para tener validez deben ser realizados por el titular del cargo, personalmente, identificándose con la cédula de identidad…"; aspecto que también provoca que este Tribunal resuelva la concesión de la tutela.

En lo referente a la denuncia de que los demandados impiden que los accionantes ejerzan normalmente sus labores asignadas por la Constitución Política del Estado y la ley no existe certeza al respecto, pues los demandados alegan que ellos en su calidad de autoridades pueden simplemente ordenar a la portería abrir dichas instalaciones; sin embargo, corresponde recordar que la falta de funcionamiento de una instancia municipal por vías de hecho no solo afecta a los derechos de los accionantes sino a los ciudadanos que acuden a realizar sus trámites y a la prestación de servicios que amerita la ciudadanía, de ahí que en virtud al art. 108.2 de la CPE, que obliga también a este Tribunal a “conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución”, corresponde remitir antecedentes al Ministerio Público para que identifique sobre el o los responsables de la paralización del servicio público.