SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2014
Fecha: 10-Abr-2014
III.2. Proscripción de las medidas de hecho o vías de hecho dentro del Estado de Derecho
Uno de los aspectos que caracteriza al Estado Plurinacional de Bolivia, radica en que el mismo se ha constituido en un Estado Constitucional de Derecho, es decir, que se rige no precisamente bajo un gobierno de “hombres” sino por un gobierno de “normas” legítimamente establecidas, no solamente leyes, sino todo un ordenamiento jurídico teniendo como base la Norma Suprema, de tal forma que se hace efectiva no la voluntad del gobernante o gobernantes ocasionales, sino la voluntad del pueblo plasmada en estas normas (Constitución Política del Estado, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, Leyes en sus diferentes niveles), de tal forma que se llegue a una convivencia pacífica entre ciudadanos, y entre éstos con sus gobernantes, proscribiéndose toda medida de hecho, entendimiento asumido de acuerdo a la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, misma que ha señalado lo siguiente: “Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de “Estado de derecho”, debido a que en esta última fórmula “Estado Constitucional de Derecho”: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas”.
En este orden de ideas, se advierte la importancia del régimen normativo, por lo que todo ciudadano, así como servidor o autoridad pública, deben limitar su accionar a lo normativamente dispuesto, toda vez que ante la necesidad de interponer objeción a un determinado acto público o al considerar que las autoridades electas se encuentran realizando una gestión cuestionable, dicho aspecto no los faculta para deponer o promover autoridades, sino por el contrario, es el propio ordenamiento jurídico, desde la Constitución Política del Estado, que les franquea los mecanismos para que dentro del marco legal, se depongan autoridades (v.gr. revocatoria de mandato).
Asimismo, debe considerarse también que las medidas de hecho pueden llegar a ser tuteladas por medio del amparo constitucional, tal cual se ha señalado en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, que indicó lo siguiente: “Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria,…. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1
- III.2. Proscripción de las medidas de hecho o vías de hecho dentro del Estado de Derecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR en parte
- 3°