SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2014
Fecha: 10-Abr-2014
concedió
El Juez de Partido, de Sentencia Penal, Liquidador, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social de Huanuni del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2013 de 24 de octubre, cursante de fs. 624 vta. a 628 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) La restitución inmediata de los accionantes a los cargos de Concejales titulares del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, en las funciones para los que fueron electos y ejercían, con plenitud de derechos y obligaciones; 2) Declarar nulas y sin efecto legal las cartas de renuncia de los accionantes; y, 3) Condenar en costas y responsabilidad civil a los demandados; teniendo como base los siguientes fundamentos jurídicos: i) Se advierte una especie de sanción directa sin juicio previo, toda vez que la Resolución 001/13, por la cual la FESORC resolvió la renuncia irrevocable de los accionantes, disponiendo que asuman titularidad los Concejales suplentes y sean cerrados los ambientes del Concejo Municipal en tanto éstos asuman el cargo, citándose los arts. 194 y 195 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), donde se establece que la habilitación es una atribución específica del Tribunal Electoral Departamental, incluyendo el supuesto de que no hubieran concejales suplentes; ii) La Resolución citada en sí misma tiene carácter vulneratorio e incluso carecería de importancia “si no fuera porque su ejecución estuvo de las manos de otras acciones de hecho” (sic), a esto se suma un Programa General de Fiestas Patrias 2013, donde aparecen como Concejales los ahora demandados; iii) Ninguna agrupación política, social o autoridades pueden atribuirse la voluntad del soberano para destituir o alejar a las autoridades electas, sino a través del procedimiento establecido al efecto; iv) No puede justificarse una renuncia cuando la misma es producto de la presión y la fuerza; v) El ejercicio de una función pública, emergente del voto popular, significa también el derecho de permitir trabajar a la autoridad y no interferir en su función; y, vi) Los Concejales no pueden ser alejados de sus cargos por una presión fáctica cualquiera fuese el pretexto, sino a través de los mecanismos que reconoce la ley, lo contrario implica justicia directa proscrita por ésta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1
- III.2. Proscripción de las medidas de hecho o vías de hecho dentro del Estado de Derecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR en parte
- 3°