SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2014

Fecha: 10-Abr-2014

II.4.

II.4.    Mabel Paola Estrada Saavedra, en representación legal de Gustavo Fernando Pinto Céspedes, por memorial presentado el 17 de enero de 2013, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 678/2012, alegando los siguientes puntos de agravio; primero, “errónea interpretación en cuanto a reglas de competencia territorial, quebrantando por ende los arts. 12 y 13 de la Ley del Órgano judicial” (sic), respecto a dicho punto, la recurrente abundó sobre el entendimiento de la jurisdicción y competencia, citando doctrina y jurisprudencia constitucional al respecto; segundo, “grave violación a las reglas de competencia territorial descritas en el art. 49 de Código de Procedimiento Penal, pues la premisa de juez natural como órgano judicial con constitución, jurisdicción y competencia ya está establecida por la propia ley procedimental penal en sus diferentes posibilidades” (sic), asimismo, las pruebas consistentes en las declaraciones informativas de los denunciados y los diferentes documentos obtenidos en España y en el país, demuestran que el ilícito no se consumó únicamente en el extranjero, sino que, a más de persistir la ilicitud de los resultados del acto se produjeron en Bolivia con la cooperación dolosa de los denunciados, tal cual se evidencia de los documentos obtenidos según la exigencia del art. 49 incs. 1), 3), 4) y 6) del CPP; tercero, “cumplidas al reglas de competencia por razón de territorio no se puede declarar probada la excepción de falta de acción por falta de jurisdicción y competencia, al estar contenido y previsto para ello por el legislador otro mecanismo legal de defensa cual es la excepción de incompetencia” (sic); las cuestiones vinculadas a circunstancias, personas, tiempos, modos y lugares distintos, constituye una problemática que no tiene relación con la acción penal, por lo que debió ser reclamada a través de la excepción de incompetencia, argumento que fue sustentado en las SSCC 0610/2004-R, 0712/2006-R y 1259/2011-R; cuarto, “a partir de la afirmación del juzgador en Auto de diciembre 28 de 2012 que los hechos denunciados se hayan convertido en el extranjero, sin tener evidencia que sean considerados ilícitos en el reino de España, que los denunciados hayan sido juzgados en España y que la víctima o el fiscal hayan presentado querella ante los tribunales significa un atropello al trámite de las excepciones, a la aplicación del Código Penal en cuanto al espacio, una omisión que se trata de delitos permanentes en el caso de dos codenunciados y restar valor al acto inicial de denuncia” (sic), al respecto adujo que, si la autoridad jurisdiccional no tomó convencimiento de los tres presupuestos que fundaron la decisión de la autoridad judicial, le correspondía probar tales extremos a los oponentes de la excepción y a los que se adhirieron a la misma, tal cual estipulan los arts. 314 y 315 del CPP; por otro lado, la conducta del agente perduró en el tiempo y que todos los momentos de su duración se imputan como consumación del acto ilícito, además, la conducta de Edwin Padilla Palacios, Félix Padilla Ríos y Ema Padilla de Ríos, se consumaron en Bolivia; quinto, la decisión judicial impugnada “lesiona el derecho a la igualdad de los sujetos procesales, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al principio de la lealtad procesal y al debido proceso” (sic), con referencia a la cuestión impugnada señaló que, la autoridad jurisdiccional a través del Auto apelado, vulneró los arts. 14.I y 119 de la CPE, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), ya que ninguna de las partes debe tener preferencia de ningún tipo; por otro lado, la autoridad judicial aplicó figuras jurídicas inexistentes en el Código de Procedimiento Penal, lo que implica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y quebrantamiento del debido proceso desde su triple dimensión; y, sexto, la determinación judicial recurrida “trastoca su determinación con el principio de la economía procesal, la seguridad jurídica, carece de motivación adecuada, de congruencia y es ultra petitailidad” (sic), ya que si bien fueron citadas las pruebas, la autoridad judicial no emitió su criterio respecto al valor de las mimos, lo cual demuestra la falta de motivación y fundamentación. Con dichos argumentos solicitó declarar improbada la excepción de falta de acción por falta de jurisdicción y competencia (fs. 85 a 96 vta.).