SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2014

Fecha: 10-Abr-2014

III.3.Análisis del caso concreto

De la revisión minuciosa de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se colige que, pronunciada la Resolución 678/2012, el ahora accionante a través de su apoderado interpuso recurso de apelación incidental, identificando seis puntos de agravio. En ese sentido, corresponde a este Tribunal examinar el planteamiento del recurrente para luego comparar con el Auto de Vista 89/13, a fin de establecer si esta última decisión judicial cumple con las exigencias de validez, labor que será cumplida a continuación:

·   En el recurso de apelación, como Primer punto de impugnación, se adujo una errónea interpretación de las reglas de competencia territorial y transgresión de los arts. 12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al respecto, de una revisión minuciosa del Auto de Vista cuestionado de ilegal se concluye que el Tribunal de apelación se limitó a citar los preceptos normativos aludidos precedentemente, abundando en consideraciones relativas a la jurisdicción, competencia y el ámbito de aplicación del poder punitivo del Estado; sin embargo, la Resolución 89/13, no contiene ningún razonamiento que permita comprender si el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, interpretó correcta o erróneamente las reglas de competencia territorial y si el fallo impugnado constituye o no transgresión de las disposiciones legales señaladas anteriormente (arts. 12 y 13 de la LOJ), no obstante que dicha tarea debió ser cumplida de manera inexcusable; en efecto, si bien el Tribunal de apelación centró su fundamentación en cuestiones propias al ejercicio de la jurisdicción y competencia, omitió explicar con claridad los motivos por los cuales no existe transgresión a las normas consideradas infringidas o, si la interpretación del Juez que emitió la decisión impugnada es acorde a tales presupuestos normativos.

·   El recurrente, en el Segundo apartado, precisó que el Auto impugnado infringió las reglas de competencia territorial previstas en el art. 49 del CPP, al respecto, de la revisión minuciosa del Auto de Vista 89/13, fácilmente se puede concluir que, si bien el Tribunal de apelación hizo alusión a la norma procesal penal referida anteriormente, dicha consideración versa sobre tópicos de carácter general, lo que en concreto no constituye una repuesta clara y certera al cuestionamiento de la impugnación; puesto que, a partir de la cita del precepto normativo de referencia, los Vocales demandados concluyeron que el principio de territorialidad se encuentra establecido en los arts. 1° y 49 del Código de Procedimiento Penal y que el ejercicio del ius puniendi se encuentra sometido a condicionamientos políticos y limites jurídicos; así, en el punto específico, el recurrente hizo alusión a diversos documentos que a su criterio no fueron considerados por el a quo; empero, la fundamentación del Auto de Vista cuestionado de ilegal, no contiene ninguna respuesta al respecto.

·   En el Tercer punto del recurso de apelación incidental se sostuvo que, las cuestiones inherentes a la jurisdicción y competencia -a criterio del recurrente- no correspondían ser debatidas a través de la excepción de falta de acción, ya que las circunstancias relativas a las personas, tiempos, modos y lugares diferentes, serían cuestiones atinentes a la separación, o apartamiento del juez para conocer un determinado hecho, por lo que debió activarse la excepción de incompetencia; sin embargo, efectuado el minucioso examen del Auto de Vista 89/13, no se advierte que la Sala Penal Primera, haya resuelto el cuestionamiento anterior; así, el Tribunal de apelación, debió dar una respuesta fundada en derecho, estableciendo la posibilidad de debatir los aspectos señalados por el recurrente vía excepción de falta de acción o, en su defecto, precisar si dicho planteamiento era posible considerar mediante la activación de la excepción de incompetencia.

·   En el apartado Cuarto de la impugnación, el recurrente señaló que la Resolución 678/2012, se fundó en tres supuestos que no fueron acreditados; es decir, sobre cuestiones que el juzgador no encontró convencimiento pleno; sin embargo, cuestionó que tales aspectos debieron ser demostrados por la parte procesal que interpuso la excepción y de quienes expresaron su adhesión a la misma, conforme estipula el art. 314 del CPP. Efectuada la revisión del fallo emitido por el Tribunal de apelación se concluye que, las autoridades demandadas nuevamente omitieron argumentar respecto a dicho planteamiento, cuando le correspondía establecer si el pronunciamiento de la autoridad judicial objeto de impugnación cumple con las exigencias de validez al estar supuestamente fundado en cuestiones no acreditadas.

·   En el Quinto punto el recurrente sostuvo que, la Resolución impugnada vulneró sus derechos a la igualdad, la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y al principio de lealtad procesal; consiguientemente, efectuado el contraste con el Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados, no se advierte ninguna consideración ni argumento que resuelva dicho cuestionamiento.

·   Finalmente, en el Sexto punto del recurso se alegó que la Resolución del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, infringió el principio de economía procesal, la seguridad jurídica; que carece de motivación y congruencia y, además, que es ultra petita; no constando, en el Auto de Vista, ninguna respuesta al respecto.

Ahora bien, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la motivación y fundamentación constituyen elementos integradores del debido proceso, cuya observancia constituye el condicionante de la validez de las decisiones judiciales. En ese contexto, según se tiene precisado en el acápite anterior, los Vocales demandados emitieron un pronunciamiento carente de una debida motivación y fundamentación, ya que no existe una explicación clara de las razones y motivos por las que el Tribunal de apelación concluyó en resolver declarando improcedente la impugnación, sino que, luego de establecer citas legales y jurisprudenciales se limitó en repetir los aspectos que fundaron la decisión judicial recurrida; así, la labor de una debida motivación y fundamentación no se considera cumplida con la simple enunciación de disposiciones normativas y la consignación de citas jurisprudenciales, sino que debe existir la clara exposición de motivos en la medida que el fallo sea racional a los ojos del justiciable y del ciudadano común.

Por otro lado, la falta de pronunciamiento respecto a cuestiones identificadas como agravios por el recurrente, conlleva a una incongruencia omisiva, habida cuenta que, conforme estipula el art. 398 del CPP, los Tribunales de apelación deben circunscribir sus decisiones a aspectos cuestionados de la resolución; así, en el caso en examen, tal cual se tiene precisado en el apartado anterior, la Sala Penal Primera omitió responder a cada uno de los aspectos deducidos como agravios por el recurrente.

En el contexto anterior, es preciso aclarar que este Tribunal Constitucional Plurinacional, no se decanta por la procedencia o improcedencia del recurso de apelación incidental; sin embargo, se exige que el Tribunal de apelación, en cualquiera de sus formas de resolver la impugnación, cumpla con las exigencias de validez de las decisiones judiciales, ya que le corresponde a esa jurisdicción efectuar el control sobre el fallo recurrido, compulsar minuciosamente los antecedentes del legajo procesal e interpretar la legalidad ordinaria, para luego decidir lo que en derecho corresponde; sin embargo, mientras persista la falta de una debida fundamentación, motivación y, al haberse incurrido en incongruencia omisiva, es evidente la vulneración del debido proceso y, por lógica consecuencia, la transgresión de la tutela judicial efectiva.

En otro orden de ideas, mientras exista omisión por parte del Tribunal de apelación en responder a los puntos de agravio identificados por el recurrente, la acción de amparo constitucional no se constituye en la vía idónea para resolver los motivos propios de una apelación incidental, ya que la presente garantía jurisdiccional no es una instancia adicional del proceso ordinario; por cuanto, los aspectos inherentes a una impugnación deben ser conocidos única y exclusivamente por los Tribunales de alzada; así, en el caso particular, la Sala Penal Primera, omitió responder a cada uno de los puntos de agravio deducidos en el recurso de apelación; entonces, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de efectuar el control de constitucionalidad sobre la Resolución 678/2012, ya que las posibles lesiones contenidas en el aludido fallo, deben ser subsanadas y resueltas por la instancia correspondiente. Otra cosa significa que, de manera errada el Tribunal de apelación haya resuelto los puntos de agravio e interpretado la legalidad ordinaria de manera arbitraria; supuesto en el cual la jurisdicción constitucional tiene la obligación de efectuar el control de constitucionalidad tanto en la resolución impugnada como de la decisión judicial emanada del Tribunal de alzada; consiguientemente, en mérito a la consideración que antecede, se deberá denegar la tutela con relación a la autoridad judicial que pronunció el fallo objeto de impugnación, ya que su decisión deberá ser sometida a un examen ante el Tribunal de instancia superior, en el que se deberá responder a cada uno de los posibles agravios deducidos por el recurrente.