SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2014
Fecha: 15-Abr-2014
a)
Gertrudis Barrenechea Aguilar, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, Mixta Liquidadora y cautelar de Llallagua, a través del informe escrito cursante de fs. 42 a 44, señaló: a) Conforme al art. 393 del CPP, destinado a delitos flagrantes, se dispuso la detención preventiva del imputado en aplicación del art. 233.1 y 2 del citado Código; b) El 19 de agosto de 2013, el accionante impetró cesación a la detención preventiva, señalándose audiencia para el 23 del mismo mes y año; en la cual, se extrañó la ausencia del representante del Ministerio Público, corriéndose traslado a la defensa técnica, quien solicitó se declare cuarto intermedio hasta el 26 del citado mes y año; el día señalado se instaló la audiencia a horas 9:00, donde Richard Llave Pinaya, Fiscal de Materia, pidió la nulidad de la notificación por la ausencia de la fecha y hora, en la misma, solicitud a la que se adhirió la defensa, por lo que señaló nueva audiencia para el 27 de agosto de 2013, en la que se dispuso la subsistencia de la detención preventiva, al no haberse desvirtuado en su totalidad los arts. 233, 234 y 235 del CPP; c) El 5 de septiembre de 2013, el imputado solicitó nuevamente la cesación de la detención preventiva, señalándose audiencia para el 17 del referido mes y año, en la que de conformidad al art. 239.1 del CPP, se dispuso dar curso a la cesación de la detención preventiva; sin embargo, el Fiscal de Materia a cargo, de conformidad al “art. 125 del CPP” (sic), solicitó la enmienda y complementación de la Resolución, al haberse dispuesto la libertad del imputado, sin cumplir con el requisito previsto en el art. 393 ter numeral 4 del CPP, que refiere al procedimiento inmediato en flagrancia, en el que deben ser desvirtuados los requisitos contenidos en el art. 233 del Código precedentemente citado; y, d) Luego de la revisión exhaustiva el “Art. 393 Ter-inc. 4) ha podido advertir que era evidente la observación realizada por la autoridad fiscal, en razón de que simplemente la defensa ha desvirtuado el num. 1) del Art. 233 del C.C.P. y no asi el num. 2) del Art. 233 de C.P.P.” (sic), por lo que dispuso nuevamente, que se mantenga subsistente la detención del imputado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características: de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela
- III.2.
- con el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal,
- este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial,
- la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril
- la Constitución Política del Estado, en el art. 9.4, establece como fines y funciones esenciales del Estado, 'Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
- El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos,
- siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración de justicia tiene que regirse sobre la base de principios
- la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos, debe ser oportuna y efectiva;
- Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, y define como uno de los fines esenciales del Estado, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por ella.
- el art. 196 de la CPE,
- el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no solo para la interpretación de derechos fundamentales,
- el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- que la prevalencia de la justicia material sobre la justicia formal
- no supone un cambio jurisprudencial al
- siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas
- actividad procesal defectuosa;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR