SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2014

Fecha: 15-Abr-2014

a)

Gertrudis Barrenechea Aguilar, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, Mixta Liquidadora y cautelar de Llallagua, a través del informe escrito cursante de fs. 42 a 44, señaló: a) Conforme al art. 393 del CPP, destinado a delitos flagrantes, se dispuso la detención preventiva del imputado en aplicación del art. 233.1 y 2 del citado Código; b) El 19 de agosto de 2013, el accionante impetró cesación a la detención preventiva, señalándose audiencia para el 23 del mismo mes y año; en la cual, se extrañó la ausencia del representante del Ministerio Público, corriéndose traslado a la defensa técnica, quien solicitó se declare cuarto intermedio hasta el 26 del citado mes y año; el día señalado se instaló la audiencia a horas 9:00, donde Richard Llave Pinaya, Fiscal de Materia, pidió la nulidad de la notificación por la ausencia de la fecha y hora, en la misma, solicitud a la que se adhirió la defensa, por lo que señaló nueva audiencia para el 27 de agosto de 2013, en la que se dispuso la subsistencia de la detención preventiva, al no haberse desvirtuado en su totalidad los arts. 233, 234 y 235 del CPP; c) El 5 de septiembre de 2013, el imputado solicitó nuevamente la cesación de la detención preventiva, señalándose audiencia para el 17 del referido mes y año, en la que de conformidad al art. 239.1 del CPP, se dispuso dar curso a la cesación de la detención preventiva; sin embargo, el Fiscal de Materia a cargo, de conformidad al “art. 125 del CPP” (sic), solicitó la enmienda y complementación de la Resolución, al haberse dispuesto la libertad del imputado, sin cumplir con el requisito previsto en el art. 393 ter numeral 4 del CPP, que refiere al procedimiento inmediato en flagrancia, en el que deben ser desvirtuados los requisitos contenidos en el art. 233 del Código precedentemente citado; y,        d) Luego de la revisión exhaustiva el “Art. 393 Ter-inc. 4) ha podido advertir que era evidente la observación realizada por la autoridad fiscal, en razón de que simplemente la defensa ha desvirtuado el num. 1) del Art. 233 del C.C.P. y no asi el num. 2) del Art. 233 de C.P.P.” (sic), por lo que dispuso nuevamente, que se mantenga subsistente la detención del imputado.