SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2014
Fecha: 15-Abr-2014
III.2.
La Constitución Política del Estado establece de forma explícita que: “la justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional” (art. 179.II de la CPE), lo que involucra que éste es el órgano jurisdiccional encargado de precautelar, en última instancia, la supremacía jurídica de la Constitución Política del Estado (art. 410 de la CPE) y, en consecuencia, su materialización efectiva, evitando que los actos y normas del poder público y privado evadan el cumplimiento, por acto u omisión, de las normas constitucionales; conllevando ello la primordial tarea de precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías constitucionales art. 196 de la Norma Suprema.
La jurisdicción constitucional, entonces, abarca entre sus fines la preservación del orden constitucional, en tanto, se configura como el parámetro y límite de actuación de cualquier forma de poder dentro el Estado y la sociedad; con el principal propósito de respetar los derechos y garantías constitucionales. De este modo, se intenta materializar el carácter normativo de la Ley Fundamental, y principalmente la tutela y vigencia de los derechos constitucionales; a través de acciones que restituyan inmediatamente cualquier vulneración.
De ese modo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuenta con una función primordial que reside en la aplicación efectiva de acciones dirigidas a la promoción, protección y respeto de los derechos; que en determinadas situaciones implica asumir una postura de intolerancia frente a supuestos en vía contraria; que obligan a este Tribunal a apartarse de las causales de improcedencia o denegación de acciones tutelares por aspectos de derecho procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características: de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela
- III.2.
- con el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal,
- este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial,
- la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril
- la Constitución Política del Estado, en el art. 9.4, establece como fines y funciones esenciales del Estado, 'Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
- El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos,
- siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración de justicia tiene que regirse sobre la base de principios
- la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos, debe ser oportuna y efectiva;
- Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, y define como uno de los fines esenciales del Estado, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por ella.
- el art. 196 de la CPE,
- el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no solo para la interpretación de derechos fundamentales,
- el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- que la prevalencia de la justicia material sobre la justicia formal
- no supone un cambio jurisprudencial al
- siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas
- actividad procesal defectuosa;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR