SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2014

Fecha: 15-Abr-2014

concedió

La Jueza de Partido, de Sentencia Penal, Mixta y Liquidadora del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, dictó la Resolución 03/2013 de 26 de septiembre, cursante de fs. 45 a 49 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) La autoridad demandada, en el plazo de veinticuatro horas, haga entrega del mandamiento de arraigo, junto al oficio y/o orden instruida dirigida al Director de Migración Nacional a favor del accionante, quien en el plazo de setenta y dos horas, deberá hacer efectiva esa medida; 2) El accionante, en el día, debe presentar a dos garantes fiables abonables, no mayores de sesenta años; 3) Que la Jueza demandada emita el mandamiento de libertad provisional; y, 4) Conmina a la referida autoridad demandada a dar cumplimiento al art. 393 quater del CPP a la conclusión del plazo establecido.  La Resolución tiene los siguientes fundamentos: i) La audiencia de medidas sustitutivas, según la norma legal, se debe llevar adelante aún sin la presencia del Fiscal de Materia, aplicando el principio de celeridad e inmediatez, sin dilación, disponiendo en la resolución, según la prueba aportada, lo más favorable al imputado; ii) El delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, tiene como sanción la reclusión de uno a tres años, y,  por la naturaleza del hecho, podrá suspenderse de modo condicional la pena, cuando no exceda de tres años, conforme el art. 366.1 del CPP; iii) El proceso está dirigido a una imputación en flagrancia, pero, en ningún momento la Jueza demandada, ha hecho mención de ese aspecto, “no le concede al Sr. Fiscal el plazo que establece el art. 393 ter inc 3” (sic);  iv) El art. 187.2) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), refiere a la falta grave, el no haber entregado la documentación para el arraigo ni labrado el acta que debió ser elaborada en veinticuatro horas; no siendo esta la primera queja de la autoridad demandada; v) A momento de suspender la audiencia, no ha tomado en cuenta los arts. 3, 12 y 30 de la LOJ, que hacen referencia a los servicios eficientes y la aplicación de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad inmediatez debido, proceso, igualdad de las partes y otros; y, vi) Se tiene que actuar a favor del imputado y no así en su perjuicio siendo que la libertad provisional, ha sido cambiada sin fundamento alguno, amparada en el art. 233.1 del CPP, observando la negligencia de la autoridad demandada puede derivar en reparación de daños y ser sometido a un juicio penal.