SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2014

Fecha: 15-Abr-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

De conformidad con los antecedentes cursantes en el legajo procesal se tiene que el accionante denuncia que la autoridad demandada, a consecuencia de la solicitud efectuada por el Fiscal de Materia, en vía de complementación y enmienda, modificó ilegal y arbitrariamente la Resolución emitida el 17 de septiembre de 2013 -por la que se le aplicaron medidas sustitutivas- disponiendo que se mantenga subsistente su detención preventiva en la carceleta de “San Miguel” de Uncía, amparando su determinación en el art. 168 del CPP, que está destinado a la actividad procesal defectuosa, más no al fondo de las resoluciones, lesionando de esa manera la garantía del debido proceso, el derecho a la libertad y a la petición, por lo que solicita se disponga su inmediata libertad.

Ahora bien, con carácter previo al análisis del fondo del problema jurídico planteado en esta acción, se debe señalar que, de conformidad a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no obstante que el accionante pudo haber apelado la Resolución de la autoridad judicial demandada, que se impugna en esta acción, este Tribunal considera que corresponde ingresar al análisis de los actos demandados de ilegales, por cuanto advierte que existe una grosera lesión de los derechos fundamentales, como se explicará posteriormente, al existir dos decisiones contradictorias, pronunciadas por la misma autoridad judicial, en perjuicio del ahora accionante.

Revisada la documentación cursante en obrados, se constata que la Jueza demandada suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva en dos oportunidades, sin que exista un motivo legalmente justificable.  Así, la primera suspensión de la audiencia de 23 de agosto de 2013, se debió a que el Fiscal de Materia no asistió a la misma pese a su legal notificación, no obstante que, como lo ha establecido la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, si el fiscal no se hace presente a la audiencia pese a su notificación, la misma debe desarrollarse indefectiblemente, pues a su ausencia con respecto señala que: “…importará su aceptación a la solicitud, más aún si se trata del Ministerio Público, ya que éste en razón del Principio de Unidad que le caracteriza puede asistir a la audiencia no siempre a través del Fiscal asignado al caso sino a través de otro, si no lo hace, implica que renuncia a su derecho a objetar la cesación, por lo mismo, el Juez deberá ser quien compulse si la parte imputada ha demostrado con suficiente prueba que los elementos de juicio que fundaron la detención preventiva ya no existen, pues de ser así deberá dar curso a la cesación, caso contrario deberá negarla”. Dicho  entendimiento, ha sido reiterado por la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, entre muchas otras.

La segunda suspensión de la audiencia se dio el 26 de agosto de 2013, a simple requerimiento del Fiscal de Materia, quien solicitó además la nulidad de la notificación, sin tomar en cuenta que, si la diligencia tenía vicios de nulidad, la misma quedó subsanada al haberse apersonado a la audiencia de forma personal.

Posteriormente, el accionante solicitó nuevamente la cesación de su detención preventiva el 5 de septiembre de 2013, señalándose audiencia para el 17 de septiembre del mismo año, intermediando  entre la solicitud y la fecha de la audiencia, doce días, cuando de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, “…las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible (…) tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo (…) incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad”.

De esta relación de antecedentes, se constata que dicha autoridad judicial demandada, lesionó la garantía del debido proceso y el derecho a la libertad del accionante, por cuanto no actuó con la celeridad exigida en las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad de los imputados, que tienen como efecto la definición de su situación jurídica. Así, suspendió injustificadamente, por dos veces, las audiencias, y fijo la nueva audiencia fuera del plazo establecido por la jurisprudencia constitucional.

En cuanto a la Resolución emitida el 17 de septiembre de 2013, impugnada de ilegal, de la revisión de obrados se constata que la Jueza ahora demandada, concedió la cesación de la detención preventiva e impuso medidas sustitutivas en aplicación del art. 240 del CPP; sin embargo, el representante del Ministerio Público, en vía de enmienda y complementación, solicitó explicación y fundamentación de la decisión, señalando que el imputado está bajo la aplicación del procedimiento inmediato por flagrancia y que existe riesgo de fuga.